y hasta el momento de la integra normalización de las tareas" (v. punto 7 de fs. 146), Y según resulta del respectivo informe del experto tv. punto 7 de ls, 356 vta. y planillas de Is, 346/345 a las que allí se remite), 1 total de días dejados de trabajar por los accionantes fue en tados lus casos interior a treinta (Y, en especial, columna $ de las inditadas planillas), En tales condiciones, el argumento a que hice alusión al comienzo, concerniente a la facultad que el decreto 33.302/45 acuerda al empleador, puedo comiderarse suliciente para decidir la litis; Juego, y atento que el escrito de recurso extraordinario no se Pace cargo de estas circunstancias del sub examen, estimo que la mvocada falta de referencia por los jueces ada cuestión del incumplimiento por la demandada de las resoluciones administrativas mencionadas por la apclante no demuestra omisión que descalitique el promnciamiento, Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta quefi. Buenos Aires, Y ele vetabre de 1973. Oscar Freire Romero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre ide 1973, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lambr, Leoncio y otros e/ Fábrica Argentina de Engranajes 5.4", para decidir sobre su procedencia.
Considerando, Que Las cuestiones derididas en la sentencia apelfda, atimentes a la existencia de justa causa de suspemsión por disminución de trabajo en los términos del art. 66 sel decreto 33,302/45 y el rechazo consiguiente del reclamo por los salarios no percibidos, son de hecho, prueba y de dereecho común y como tales irrevisables en la instancia extraordinaria. N Que, además, el tallo reconoce suficiente fundamento y en tanto los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sis alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del lítigio, cabe concluir que el pronunciamento no es susceptible de invalidación.
Que, en tal sentido, para la procedencia del recurso extraordinario por omisión de pronunciamiento se requiere no sólo la indicación pre
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:231
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