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Fallos: 287:226 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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se trata de apreciaciones aproximativas (contr, Is. 5, 78, 23, 116), como lo dice Di Fiore a fs, 227: "cn verdad, no miró el velocimetro". Por otra parte, está acreditado que la procesada, inmediatamente después del accidente, detuvo el automotor a pocos metros de la víctima. Así lo manifestó el citado Di Fiore, quien expresó que "detuvo su marcha con toda facilidad a unos 10 metros más allá del cuerpo caido" y que la procesada Jo hizo sobre los canteros, a pocos metros del accidente (15. 98 y 227).

También coinciden en esta apreciación Angela del Carmen Mazza quien, no obstante atirmar que el automóvil venía a 90 6 100 kilómetros por hora (Is. 19), reconoce que el vehículo se detuvo unos metros más adelante del lugar (ts. 107/1068); Elvio Lidoro Diaz, quien menciona idéntica velocidad y señala que la detención se produjo a 30 metros de dis tancia (Is. 15 y 96); Eduardo Anibal Nava, por su parte, señala que detuvo el automotor a 15 metros del auto de la señorita Orlando y a unos 20 metros de la víctima (fs. 133); asimismo, distancias similares mencionan Altonso Eduardo Orlando (fs. 141/144) y Julio Jorge Carcía (ls, 145/147).

Corrobora lo expuesto el dicho de Jean de Guébriant (fs, 116/120), quien precisó que el automóvil se detuvo a unos cinco metros de donde comienza un riel que separa ambas direcciones de la ruta; riel éste que, según el informe del Señor Secretario del Tribunal, renace unos 20 metros después de la senda demarcatoria por donde pueden cruzar los peatones 1s. 137/138 y plano de Is. 135), Si se relacionan las distancias que mencionan los testigos y los metros que se requiere para frenar un automotor a una velocidad de 40, 50 6 60 kitómetros, de acuerdo con las conclusiones técnicas del peritaje de ts. 198, debe aceptarse que no existen pruebas indudables acerca de que la procesada excedió la velocidad permitida en el lugar en que se produjo el accidente, 119) Que, aun admitiendo como ciertos los extremos puntualizados en ol considerando 49, sobre los cuales se basa la acusación, esta Corte estima que las restantes circunstancias precisadas en los considerandos 57 a 10" inclusive, dan lugar a una situación de duda en cuanto a que la procesada haya inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito. En efecto, al margen de la imprudencia manifiesta de la pareja que integró la víctima, a que se hizo referencia en el punto 77, es razonable admitir que no resultaba previsible que ocurriera el insólito hecho de que la víctima Forcejeara con su acompañante en el medio

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-226

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