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Fallos: 287:220 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Puede por el contrario pensarse sin temor a errar que luego de trasponer 5 ú 6 metros se detuvo, titubeó y aun intentó echarse atrás, pero todo este proceso, ocurrido en el término de 1 a 2 segundos tue advertido oportunamente por la encartada desde una distancia más que suficiente para tomar las precauciones encaminadas a evitar el accidente o limitar sus consecuencias, Por no haberlo hecho es que corresponde responsabilizarla 4 título de culpa por la muerte de la Pez.

VI
Estimo que las ubservaciones que formula la Defensa al peritaje (1s.

M5) no obstan 4 las conclusiones antes esbozadas, como resulta de las consideraciones del señor perito de ts. 208 vta. en lo que hace al punto 1, En cuanto a! punto 2, no veo como el estado emocional alegado «que se habría producido cumo consecuencia de la embestida podría haber influido en una frenada que debió realizarse antes del impacto y no des pués de él.

vin A merito de lo expuesto, y recordando que, aun en el supuesto de que se admitiera que medió culpa concurrente de la victima, ella no excluye la responsabilidad de la imputada, reitero el pedido que tormulo al comienzo del presente. Buenos Aires, 12 de diciembre de 1972. Eduardo H. Marquarde,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1973.

Y Vista: esta causa seguida a Clide Antonia Orlando, credencial del cuerpo diplomático N" 61/68, cuyos demás antecedentes personales obran en autos, de la que .

Resulta: .

EL — El día 4 de octubre de 1969, siendo alrededor de las 17 y3 horas, a la altura del kilómetro 15 de la ruta Panamericana —en la proximidad de las calles Reynoso, Ituzaingó y Gallardo—, la encausada Clide Antonia Orlando, que circulaba en dirección hacia la Capital Federal conduciendo un automóvil marca Volkswagen (modelo 1068, patente CD

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-220

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