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Fallos: 287:155 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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A Is. 9 el doctor Feder por derecho propio y como apoderado de la señora Diaz de Eliades interpuso el recurso extraordinario para ante V.E. contra las decisiones de fs. 75/76 y 83 que fue concedida a fs. 101.

En lo que hace al derecho del citado profesional la sentencia de Es. 75/76 ha resuelto el punto en forma definitiva y en mi opinión asiste razón a aquél en su impugnación, En efecto, a través de las constancias de autos resulta evidente que el ductor Feder acreditó en forma debida su personería toda vez que presentó oportunamente la documentación que probaba su carícter de mandatario de la demandada, representación que por otra parte tanto el Juez de 19 instancia como la actora reconocieran en lorma expresa o implícita y, habida cuenta de ello es evidente que el pronunciamiento de 1s. 75 no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la cqusa, Ello es así puesto que la afirmación formulada por la Cámara a Es. 75 vta. en el sentido de que el doctor Feder "no ha justificado la representación invocada", si bien parecería ajustarse a las actuaciones que el Juzgador tuvo a la vista, atentas las circunstancias especiales del caso implica a mi modo de ver una renuncia consciente a la verdad que, como V.E, lo declaró en Fallos: 235:350 , "os incompatible con el servicio de la justicia".

También creo de aplicación en el sub tite lo manitestado por V.E.

en Fallos: 262:459 acerca de que la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir por lo tanto su ocultamiento reconoce base constitucional, Acreditado pues, que el doctor Feder presentó en este expediente el comprobante que demostraba el mandato que le otorgó la demandada con hase en el cual se le tuvo por parte, el hecho de que las pertinentes piezas no hayan estado a la vista de la Cámara por figurar glosa- :

das en un incidente que no fue agregado al principal, no justifica a mi entender la decisión objetada la que aparece como carente de sustento razonable, En suma, pienso que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada a efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, Complementariamente señalo en lo atinente a la apelación deducida en representación de la demandada, que si bien respecto de ella no cabe afirmar sin hesitación que el fallo de fs, 75/76 tenga carácter de detinitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, al no ser escindible el contenido ,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-155

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