Feder como apoderado de la demandada Maria Concepción Díaz de Eliades a partir de fs, 31 inclusive, con costas a cargo de dicho letrado, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños Ocasionados", 3") Que a fs, 3 se articula recurso extraordinario por el mencionado letrado, por sí y como apoderado de su mandante, contra las resoluciones de fs. 73/76 y 83 —esta última por la cual la Cámara no hizo lugar al recurso de revocatoria el que se concede a fs, JOL 6) Que, como lo señala el Sr. Procurador General, la sentencia de Ts. 75/76 ha resuelto definitivamente el punto con respecto al derecho del Dr: Santiago L.. Feder y, con necesaria implicancia, la decisión que recaiga es inescindible en lo atinente al derecho de su representada, aunque respecto a ella y a los fines del art. 14 de la ley 48, pudiera no admitirse el carácter definitivo del fallo, Sín duda, aun cuando los intereses en Mego resultan diferentes, de acogerse el agravio merituado por cl letrado, ello proyectará sus efectos sobre la situación procesal de su representada, 7") Que, como también lo destaca el dictamen del Sr, Procurador General, el examen de las actuaciones demuestra que el Dr. Feder acreditó en forma debida su personería, reconocida tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por la misma parte actora, por lo cual la decisión de Is. 75/76 y su complementaria de Es, 53 no constituye derivación razo.
nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Acreditada la presentación en estos autos del comprobante que demostraba la existencia del apoderamiento otorgado por la demandada, el hecho de que las piezas pertinentes se encontraran glosadas a un incidente que no fuera agregado al principal no aparece como sustento razonable de la decisión recurrida y está fundada, crróncamente, en la inexistencia de una circunstancia cuya consideración hubiese podido variar el resultado del pronunciamiento (Fallos: 246:202 ) lo que afecta el derecho de defensa. Como se dijera en Fallos: 238:551 , el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que de lo que se trata es del establecimiento de la verdad jurídica objetiva, para lo cual las leyes procesales confieren a los jueces la facub tad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos deba.
tidos, no siendo admisible con el adecuado servicio de la justicia la renun.
cia consciente a la verdad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr, Procurador General a fs. 108/9, corresponde dejar sin efecto las providencias de Fs. i
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:157
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