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Fallos: 184:520 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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a la demanda en cuanto se refiere a las sumas reelamadas por los señores Francisco Pepe, Manuel Lemos y Hno., Aziz y Mussi, y Elías Kerschner.

Que la parte demandada objeta la cesión hecha por Francisco Cutrin a favor de Carlos Denegri mediante el documento privado de fs. 53 reconocido a fs. 56, fundada en que tratándose de la cesión de un derecho litigioso debió efectuarse por escritura pública bajo pena de nulidad, según lo dispuesto en el art. 1455 del Código Civil, y en que, aun cuando así no fuera, también carecería de valor legal por haberse omitido la notificación al dendor (arts. 1459 n 1461).

Que los derechos transmitidos por el documento agregado a fs. 53, presentado originariamente con la demanda a fs. 6 (ver nota de fs. 7 y fs. 44 párrafo IL) no pueden ser considerados litigiosos en los términos del art, 1455 del Código Civil, pues éste, como su antecedente el art. 2191, ine, 1, de Frerras, presupone la existencia del litigio en el momento en que se efectún la cesión.

Que no es posible interpretar el art. 1455 con arreglo al concepto sustentado por Pormir aceren de los créditos litigiosos — Traité du contrat de vente, N" 583 — sin incurrir en notoria confusión, ya que si hien la doctrina y la jurisprudencia francesas admiten la definición de aquel autor para los casos mencionados en el art, 1597 del Código Napoleón — previstos en el 1381 ine. 6" del nuestro — en los cuales la consideran justificada por razones de orden público, la rechazan en los casos en que 0 median razones de esa índole, como lo es el del art. 169) del Código Francés, ateniéndose entonces al concepto expresado en el art, 1700, según el cual la cosa es considerada litigiosn desde que hay proceso y contestación sobre el fondo del derecho (vén

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-520

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