por virtud de lo establecido en el art. 162 del posterior Reglamento del 17 de diciembre de 1952 (conf. en el sentido indicado, Fallos: 220:722 ; 224:655 ; 233:17 ; 234:744 ; 258:195 ; 261:404 ; 262:436 , 265:303 , entre otros).
Teniendo ello en cuenta, y en atención al motivo indicado al comienzo, me permito devolver estos autos sin dictamen, a los efectos de que el Tribunal considere si juzga indispensable mantener la vista que a Es. 5 confirió al Ministerio Público el Presidente de la Corte sustituta. Buenos Aires, 15 de junio de 1973. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1973.
Vístos los autos: "Ex Cámara Federal en lo Penal de la Nación 5 diez de los funcionarios que en ella se desempeñaron solicitan urgente pronuntamiento".
Considerando:
1) Que por ley NT 20.510 el H. Congreso Nacional dispuso que "cesan de inmediato los magistrados y funcionarios que ocupan los cargos creados por el art. 69 de la Hamada ley 19053 y su modificatoria número 19959. Con tal motivo los peticionantes —Secretarios de Cámara y Secretarios Letrados de la extinguida "Cámara Federal en lo Penal de la Nación"—, solicitan en autos a esta Corte "proceda a la redistribución de los mismos en la forma establecida —dicen— por la ley 19.111". Para el caso contrario piden lo siguiente:
"se nos notifique personalmente nuestra cesantía y que hemos dejado de pertenecer al personal del Poder Judicial".
27) Que las impugnaciones que desarrollan los peticionantes bajo el epigrafe de "ilegitimidad de la ley 20.510" no importan en verdad una objeción constitucional contra la validez de la mencionada ley en tanto extingue la llamada "Cámara Federal en la Penal de la Nación" debate éste que de bería antes bien tramfcrire al relativo a la legitimidad de la disposición que la creó-, sino que apunta a la situación personal de los funcionarios que se avinieron a integrarla. Así lo corrobora el hecho de que los firmantes de la petición que se provee piden su redistribución en la justicia invocando a tal fin la llamada ley 19.111, la cual anticipa expresamente la posibilidad que luego se operá, ya que, en su art. 29 establece: "En el caso de que por
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:67
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