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Fallos: 224:655 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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JOSE MANUEL CAMPOS 1x7 re: RODOLFO P. PERACCA
v, RODOLFO C. PEROTTI
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
La disposición del art. 27 de la ley 13.995 establece sólo una excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados que supone la actuación de todos los miembros con los cuales fueran constituidos por la ley —art.

25, ° parte—, máxime tratándose del mín'mo en que se forma colegio, La reg'amentación de dicho artículo, practieda por la Certe Suprema en su Acordada del 18 de juio de 1951, menciona el carácter excepcional de la autorización para que los tribales eclegiados puedan actuar con un número de sus miembrrs que eonstituya la mayoría absoluta de los que los integran, estando justificado reevreir a ela cuando tava a'gún impedimento para que la Ea'a actúe en p'eno. Pero si nada impide que netúe el tribunal íntegro como ordinariamente ecrresponde, recurrir a la posibilidad extracrdinaria no es regular,

SUPERINTENDENCIA,
So"icitando el recurrente que se resuelva, por vía de sit perintendene'a. que para existir Tribal" que decida una cuestión y a Pn de que una resoinción judicial reswto válida. la deeisión debe ser adoptada con el voto de todos sus miembros, cabe tau sólo ratifieor la dectrna de la Corte Sunrema aceren de la interpreteción del art. 27 de la ley 13.993, Pero el peticionante debe acudir den le eorresvenda para planicar los recursos legales que haran a su derecho, por o ser ello materia de superintendencia.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1952.

Vistos les autos: "°Peraeca, Rodolfo P. c./ Perotti, Rodolfo C. £/ ejecución hipotecaria — queja deducida por Campos, José Manuel".

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-655

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