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Fallos: 286:63 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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letra S N° 4.862, y, por tanto, mi dictamen en el presente caso me llevaría a emitir indirectamente opinión sobre las articulaciones efectuadas en dicha causa por personas con las cuales me vinculan lazos de amistad.

Teniendo ello en cuenta, y en atención a que, según lo expreso en la fecha en el citado expediente letra S N 4862, tradicionalmente V.E. no ha estimado necesario oir al Procurador General de la Nación en todos aquellos casos que, como el presente, se refieren a cuestiones de superintendencia, me permito devolver estos autos a los efectos de que el Tribunal considere si juzga indispensable mantener la vista que a fs. 4 confirió al Ministerio Público el Presidente de la Corte sustituta. Buenos Aires, 15 de junio de 1973.

Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1973, Vistos los autos: "ExCámara Federal Penal de la Nación: s/ sei: de los magistrados que la integraron solicitan urgente pronunciamiento".

Considerando:

1) Que los presentantes, que han ocupado cargos como Jueces y Fisca les de la llamada "Cámara Federal en lo Penal de la Nación" creada por lo que se denominó ley 19.053 y su modificatoria N° 19.959, derogadas por la ley N° 20510, acuden a esta Corte para que por vía de superintendencia e interpretando —dicen— "el contenido normativo de las leyes 19.111 y 20.510", | disponga Csegún sus palabras) "la inmediata salvaguardia de nuestra investi dura, ordenando las medidas reglamentarias que fueren menester para que, a partir del 29 próximo pasado (se refieren al mes de mayo de 1973), se nos considere incorporados, por imperio de lo preceptuado en la ley 19.111, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional".

2") Que el acto realizado a título de legislativo por el gobierno defacto llamado "ley 19.111" invocado por los peticionantes, no fue objeto de publi cación. Ese acto supuestamente normativo se refería a la situación individual de las personas que por entonces habían de formar parte de aquella entidad, a aplicarse después de su disolución, por lo que no se trata de leyes relativas a los graves asuntos de Estado que, por necesaria excepción, pueden no ser publicadas.

"

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-63

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