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Fallos: 286:61 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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em ELE e tito de la ley IN? 20508 en esta causa, ha de por una parte el móvil político del hecho que aparece como verosimil, el cual ha sido afirmado por dos de los procesados, en tanto que no se registran en la causa elementos que permitan inferir la existencia de alguno de log móviles propios del delito comán. Y, por otra parte, la calidad de empleado policial de Balbuena, circunstancia que permitiría poner en duda hasta qué punto aquél propósito es compatible con esta calidad.

47) Que a los fines interpretativos, es necesario dirigirse a los fundamentos que inspiraron a la ley de amnistía.

Es cvideme que el fin perseguido por la ley se dirige a restañar heridas producidas entre argentinos, en razón de una problemática argentina que hace al destino de la Nación y de mu pueblo. Pero queda también en claro que esta ley no quiere beneficiar a los protagonistas de delitos comunes y entre ellos, a aquéllos que poniéndose al servicio de la opresión, usurpando el poder y con abuso de autoridad, desencadenan el terror, el odio y la violencia.

5) Que en el caso de autos, si bien Carlos B. Balbuena es oficial de la Policía Federal, no se ha acreditado que en los hechos que motivaron su condena haya actuado en su calidad de tal y por otra pare las motivaciones que han impulsado su acción responden a un esquema marginado de la situación política interna. Por esto, el criterio interpretativo de la ley de amnistía entre el delito político con un móvil inspirado en un interés nacional y el delito común, ejercido aun desde el poder, pero en razón de una problemática nacio mal, no es aplicable al caso, Balbuena ha incurrido en un delito en el cual el "snimus" estuvo originado en una animadversión hacia la ideología de un país, que mantiene cordiales relaciones diplomáticas con el nuestro. Esto encuadraría el caso en la tesis aceptada según la cual se admiten como delitos políticos los atentados o ultrajes contra los representantes diplomáticos acreditados ante un Estado, ya que sí bien la ofensa recae directamente sobre ellos, el ataque se dirige a la dignidad de los Estados.

Por ello, y atento lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el condenado Carlos Benigno Balbuena se encientra comprendido en los términos del art. 19, inc. a) de la ley 20.508, y, en consecuencia, extinguidos los efectos de la condena que se le impuso Cart. 61, Código Penal).

Macust Ancer Bengarrz — Acustin Díaz Burst — Manus Anauz Castex — Envesto A. ConvaLán Nancranzs — Hécron Masnarra.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-61

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