3") Que las normas que un gobierno defacto dicta a título de leyes, carecen en su origen de legalidad en tanto no emanan del Poder Legislativo que la Constitución Nacional establece, pero pueden legitimarse en razón de su efectividad. Esta consiste en la aplicación que hacen de ella los gobernantes en sus actos, los jueces en sus sentencias y los particulares en su proceder, en tanto se atengan voluntaria o forzadamente a ellas como normas obligatorías.
4") Que la falta de publicación y de aplicación del citado art. 27 de la llamada ley 19.111 no abrió la oportunidad de que se operara a su respecto aquel proceso de legitimación. Terminado el período de gobierno defacto al instalarse las autoridades legítimas del gobierno constitucional, el citado art.
2" de la llamada ley cerró su ciclo en el secreto, sin el fundamento de una legalidad constitucional que nunca tuvo, ni el suplemento de una efectividad que no alcanzó ni sus autores pretendieron. El art. 2? de tal denominada ley, que los peticionantes invocan, no €s pues norma jurídica obligatoria.
5) Que, por otra parte y a mayor abundamiento, cabe observar que el art. 7 de la ley 20510 derogó toda disposición que se le oponga, con lo que habría derogado la llamada ley 19.111 aunque hubiese sido tal.
6") Que la denominada ley 19053 Cy su modificatoria N 19.959) ins tituvó a titulo de judicial, el organismo que tituló "Cámara Federal en lo Penal de la Nación", creando al mismo tiempo los cargos de quienes debían integrarlo, determinando la competencia que le atribuía y regulando el procedimiento que habría de seguirse ante el mismo, 7") Que cormborando lo afirmado en el mensaje con que se acompañó el proyecto de lo que fue ley 20.510, las expresiones de los legisladores que intervinieron en el debate de la misma y el concepto público que atribuyó a tal órgano una misión represiva inconciliable con la imparcialidad que es de la esencia de la función judicial, distintas características de la institución sub examen" permiten subsumirla en el concepto de "comisión especial", vedada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Cabe observar al respecto que en su art. 68 se estableció que para la designación de sus integrantes se dejaba de lado el régimen de la Hamada ley 17.455, que el propio gobierno defacto había dictado con carácter general para la designación de magistrados, aduciendo en la nota de elevación que tal sistema "asegurará el ingreso de los más aptos y la adicuada selección para las promociones".
Por otra parte en su art. 2? se atribuye al órgano competencia territorial en toda la República, norma ésta que la propia nota de elevación ha calificado pS £. 4
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:64
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