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Fallos: 286:341 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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En la misma nota de fs. 3 la Compañía Casco SALC. admitió tener en su planta de elaboración, al 31 de marzo de 1967, la cantidad de 2.056.093 de litros del aludido alcobol y consideró que ella estaba exenta del impuesto establecido por el decretoley 17.196/1967 Cart. 4, apartado 2).

2) Que la Dirección General Impositiva, por nota del 28 de noviem bre de 1967 Cfs. 5 del principal), deseximó ese pedido de provisión de valores fiscales sín cargo, por entender que el alcohol metílico exento del impuesto de que se trata era el existente fuera de fábrica a la cero hora del día 1° de abril de 1967. ' 3) Que, ante esa comunicación oficial, la compañía actora dedujo el pertinente recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos de que dan cuenta sus escritos de fs. 41/46 y 47. Sostuvo en ellos, en sustancia, que el impuesto creado por el art. 49, ap. 29, inc. b), del decretoJey 17.196/ 1967 —que sustituyó al art. 39 de la Ley de Impuestos Internos, t.0.— sólo puede aplicarse "a los alcoholes que aparezcan después del 1 de abril" y no a los ya existentes en fábrica; solución ésta que, a su juicio, no puede verse alterada por el ant. 53 del decreto 2141/67 que tendría, en el criterio de la recurrente, el exclusivo objeto de establecer un control de los productos que se encontraban fuera de las plantas de elaboración, innecesario respecto de aquéllos que se hallaban dentro de las fábricas, en virtud de que éstas llevan, obligatoriamente, prolijas anotaciones sobre el particular.

Agregó también la actora que la ley es clara en cuanto dispone que el impuesto tiene vigencia desde el 19 de abril de 1967, por lo que no podían caber dudas —dice— de que todos los alcoboles metílicos, existentes en fábrica, en fraccionamiento o colocados en el comercio, anteriores a esa fecha, no son materia del tributo exigido por el organismo fiscal. Afirmó, en consecuencia, que el decreto reglamentario n? 2141/67 no debe interpretarse en el sentido de crear un gravamen a los alcoholes "en fábrica", porque de ese modo se violaría el principio de que no hay impuesto sin ley y se excederían los límites establecidos en el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional.

47) Que en el responde de fs. 51/52 la Dirección General Impositiva se opuso a la pretensión de la actora, señalando que no puede cuestioname la procedencia del impuesto, toda vez que el principio búsico en materia de impuestos intemos es el hecho del expendio, "entendiéndose por tal para los caros que no se fija una forma especial, toda salida de las especies de fábrica..." Car. 37 de la ley de la materia). Destacó, además, que la de claración de existencias requerida por el decreto 2141/67 respecto del alcufiol "fuera de fúbrica" se justifico, porque a ellos no les alcanza el gravamen,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-341

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