FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1973.
Vistos los autos: "Said, Emilia Judith s adulteración de documento".
Y Considerando:
Que a falta de disposición expresa en la ley 20.508 que regule el trámite a imprimir en esta instancia al recurso previsto en el artículo 8, inc. IV, esta Corte ha dado 2 las partes la posibilidad de presentar el memorial previs to en el art. 280, parágrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a efectos de garantizar la mayor amplitud de la defensa.
Que esta remisión, por su carácter analógico, no puede comportar sin embargo la sanción prevista en el parágrafo segundo del citado precepto legal para el caso de falta de presentación o inuficiencia de dicha pieza, en razón de la naturaleza de las causas a la que la mencionada ley se refiere y de la le de Misión presen empres que a aqui imp e dei recurso.
Que ello no obstante, el transcurso del término previsto en el artículo citado precluye la pertinente etapa procesal, por lo que corresponde devolver el memorial presentado fuera de término, sin perjuicio de la substanciación del recurso.
Por ello, devuélvase el escrito de fs. 181 y dése vista al Señor Procurador General.
Miuuer Ascer Bencarrz — Manus Anauz CAStex — Ennesto A. Comvarán Nancianes — Héctos Masnarra.
DOMINGA CELLILLI v. CONSTRUCCIONES OROFINO VENTURA
RECURSO DE QUEJA.
Conforme con las leyes nacionales vigentes en materia laboral y de sellado, que rigen la actuación ante la Cote Suprema, sólo están exentos del depúño del art. 286 del Cádigo Procesal los trabajadores y sus derechohabientes (1).
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:346
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