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Fallos: 286:339 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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el convenio se faculta a éste para rescindir el contrato, implícitamente, pero de modo inequívoco, we establece que el obligado a hacer puede no llegar al estado de que la cosa sea hecha y premiada, tanto más cuando este contrato fue concertado bajo la vigencia de la ley 13.064, en cuyo capítulo VII se establece la facultad del poder administrador para rescindir lus contratos.

249) Que, por lo tanto, queda excluido de la utilidad frustrada por la rescisión, susceptible de ser indemnizada, el premio que hubiera podido coresponder a la empresa contratista sí las locomotoras hubiesen sido construidas y hubiesen dado por lo menos los rendimientos establecidos.

257) Que la utilidad que la ley civil autoriza a indemnizar al locador debe ser estimada con relación a la parte de la obra —obligación de hacer— que por la rescisión unilateral decretada por la empresa del Estado la firma cocontratante no pudo concluir.

26) Que el art. 1638 del Código Civil autoriza a los jueces a establecer esa utilidad equitativamente.

279) Que respecto del monto a fijarse, el Tribunal no puede menos de destacar que el contrato fue ejecutándose durante un lapso de cuatro años, durante los cuales la empresa "Ingeniero Livio Dante Porta y Cía. SRL", percibió, en concepto de utilidad, la suma de un millón novecientos veinticuatro mil seiscientos noventa y cinco pesos moneda nacional (mSn 1.924.695), según resulta de las constancias obrantes a fs. 121 y 160 del expediente administrativo n? 11.842 28) Que, apreciando con el criterio de equidad que autorizan los arts.

1638 del Código Civil y 165, in fime, del Código Procesal Civil y Comercial , y habida cuenta de lo que ya percibió la contratista por los trabajos que realizó, esta Cone estima esa utilidad frustrada indemnizable, a valores actuales, en la suma de m$n 12.000.000, o ses $ 120.000 más los pertinentes intereses por la demora en el pago desde la notificación de la demanda.

Por cllo, habiendo dictaminado la Procuración General, se confirma la sentencia de fs. 358/376 en lo principal que decide, modificándosela en cuanto al monto de la condena que se aumenta a $ 120:000 . Las costas por su orden Cart. 68, Cód. Procesal).

Micusr Ancer Bangarrz — Acustin Díaz Bucsr — Manus Anauz Castex — Envesto A. ConvaLin Nancranes — Hécron Masvarra.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-339

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