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Fallos: 286:336 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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336 FALLOS DE La CONTE SUPREMA a la pactada, con la ventaja, además, de requerir para su funcionamiento un consumo inferior de combustible. En concepto de dichos premios la actora reclama la cantidad de m$n 5.300.000, referida a los valores vigentes a la fecha de rescisión del convenio; y d) el desmedro patrimonial resultante de la ceución brusca de actividades producida por la disolución unilateral y sorpresiva —dice— del contrato, que hizo fracasar el principal objeto para el que se había constituido la sociedad de resporabilidad limitada "Ingeniero Livio Dante Porta y Cia".

8) Que en el escrito de demanda de fs 4/9 y en su ampliación de fs. 26/30 la accionante señaló que Ferrocarriles Argentinos no intimó previamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas (confr. fs. 7 y 27 vta), que no tenían plazo deserminado, y que, en todo caso, la responsable del retardo en la concreción de la obra fue la propia empresa estatal al no haber provisto, como lo establecía la cláusula 46" las instalaciones adecuadas necesarias para la fabricación de las locomotoras.

9) Que el tribunal a quo admitió la tesis de la actora y decidió, en consecuencia, que la medida dispuesta en la Resolución m" 221/57 carecía de fundamentos válidos, por lo que la empresa ferroviaria estaba obligada a reparar los daños que hubiera causado con la rescisión al cocontratante, como así también la utilidad frustrada por la disolución unilateral del contrato.

107) Que la sentencia apelada fijó como indemnización, según se dijo en el considerando 19, la suma de $ 70.000, que se integra con los siguientes rubros: a) $ 20.000 en concepto del valor económico de la "posibilidad" de obtener los premios estipulados en la cláusula 25 del contrato, posibilidad ésta que fue eliminada por la Resolución m" 221/57; y b) $ 50,000 para compensar la utilidad frustrada, prevista en las cláusulas 4 y 229, o sea, el 20 del costo tal de las locomotoras a fabricar e igual porcentaje del costo de los repuestos para ellas. Respecto de ese último rubro, la Cámara hizo aplicación de los preceptos del art. 1638 del Código Civil.

119) Que, precisadas las circunstancias de la causa, débese analizar en primer término si el contrato pudo haber sido rescindido por causas imputa bles a la actora, o si la disolución del convenio halla fundamento en las facultades propias del poder administrador para desligare, por sí, de obliga ciones contractualmente asumidas, por razones d: oportunidad o conveniencia.

127) Que sí bien es exacto que al disolverse el contrato por decisión del poder administrador, el actor —cocontratante obligado a "hacer" — no había concluido la obra objeto de la prestación, también lo es que la voluntad de las pares debe interpretarse en el sentido de haber aceptado o implicitamente

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-336

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