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Fallos: 286:335 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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37) Que la apelación deducida por Ferrocarriles Argentinos es procedente, desde que el monto de la condena que impugna supera el mínimo legal mencionado en el considerando precedente.

4) Que el caso "sub examen" tiene su origen en el contrato suscripto el 19 de julio de 1952 entre la firma "Ingeniero Livio Dante Porta y Cia.

Sociedad Industrial y Comercial SRL" y la Empresa Nacional de Trans portes, mediante el cual aquélla se obligó a realizar: a) un proyecto de locomotora a vapor, de trocha angosta, tipo mixto para trenes generales y la ejecución de los planos y especificaciones necesarias para su completa construcción. ..; b) la fabricación de diez locomotoras a vapor, completas, armadas y probadas, conforme cun dichos planos y especificaciones; e) la fabricación de repuestos para dichas locomotoras, por un valor estimado en el 10 del costo de las mismas; d) la remodelación de las series de locomotoras que apor:

tunamente se consideraran convenientes, hasta la cantidad de 50 unidades:

y €) la fabricación de repuestos para los vehículos remodelados.

5") Que la Empresa de Ferrocarriles Argentinos, invocando lo acordado en cd an 33 del contrato y razones de conveniencia administrativa, resolvió rescindirlo a partir del 3 de junio de 1957, con fundamento en que la contratista no había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, pues a esa fecha no había presentado el proyecto definitivo de la locomotora ni tampoco, como es obvio, comenzó la fabricación de las diez unidades contempladas en la Cláusula 49, parágrafo b), del convenio agregado a fs. 11/25.

6") Que en la Resolución 221/57 (fs. 20), por la cual se decresó la rescisión, la empresa demandada dejó constancia de que el plan de remodelación de unidades —que fue ampliado por las partes a 74 locomororas (fs.

60 del expediente judicial agregado por cuerda separada) se cumplió en mu totalidad; por manera que tal aspecto del contrato no es materia de discusión en el mb lie, 79) Que, como consecuencia de la rescisión decretada por Resolución nm" 221/57, que la firma actora considera arbitraria, ésta demandó la indemnización de los daños y perjuicios enumerados en el escrito de fa. 26/29, que son los siguientes: a) el 20 del cono de construcción de las locomotoras, calculado en mSn 20.000.000 al momento de la disolución del convenio, o sea, mín 4.000.000; b) el 20 del como de los repuestos para esas locomotoras, que —conforme con el art. 4, parágrafo 3 estima en el 10 del volumen de trabajo de aquéllas, lo que significa la sama de mín 400.000, c) los premios derivados de la aplicación de la cléusuls 25 del contraso, para las locomotoras de construcción, cuya potencia calcula hubiera sido muy superior

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-335

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