haberse avenido a aceptar el tiempo transcurrido para la realización de la obra, en cuanto ambas partes pactaron prórrogas del término para fijar plazo para la ejecución de dicha obra y ambas partes después de la última prórroga no propusieron la fijación del término para la aludida ejecución.
137) Que, en suma, el actor no había concluido la obra al tiempo de la disolución dispuesta por el poder administrador; pero tampoco éste, ni el deudor obligado a hacer, habían establecido plazo para la ejecución, de donde debe inferirse que la intención de las partes era la de acordar como "tiempo propio" —art. 625 del Código Civil el tácitameme resultante del hecho de no haber Fijado un érmino en consideración o a la vista de los trabajos tal como se iban realizando. Es decir que, aun cuando es indudable que el actor no había cumplido con el objeto de la prestación y objeto del contrato —precisado en su cláusula 4, no es menos cierto que en el momento de operarse la disolución estaba haciendo actos tendientes a la concreción de la obra, lo que más abundantemente se prueba por la falta de interpelación anterior a la disolución unilateral del contrato.
14) Que, sentado lo que antecede, debe destacare que el contrato de autos es de naturaleza administrativa y, como tal, pudo ser rescindido unilateralmente por la Administración por motivos de oportunidad o conveniencia.
15") Que, en csas condiciones, resulta de aplicación al caso el precepto del art. 1638 del Código Civil, según el cual el dueño de la obra puede desis tir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador tados sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obrcner por el contrato; pudiendo los jueces, en tal situación, reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia Ciemo según decresoley 17.711/608).
16) Que corresponde juzgar ahora si como comecuencia de la disolución del contrato ha habido o no daños y perjuicios que el Ferrocarril deba indemnizar a la firma "Ingeniero Livio Dante Porta y Cía. S.R.L." teniendo en cuenta para ello, como ya se ha dicho, que el poder administrador desistió de la obra por «u sola voluntad.
179) Que para determinar el resarcimiento o compensación de la frustrada utilidad cs menester tener presente que el objeso del contrato, como lo define con precisión su cléusula cuarta, comiste en obligaciones de hacer, las cuales no son susceptibles, en principio, de cumplimiento parcial, o sea, que no puede hablarse de cumplimiento de las obligaciones estipuladas si el objeto del contrato no aparece integramente hecho.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:337
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