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Fallos: 286:332 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 271/77 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comescial, Laboral y de Paz Letrada de la Ciudad de Corrientes revocó la de primera instancia de fs. 197/201 y rechazó la demanda por daños y perjuicios deducida por el actor. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fojas 288.

29) Que, en síntesis, el apelante impugna de arbitraria la decisión del a que por considerar que en ella se ha prescindido de valorar pruebas fehaciemes arrimadas al proceso y que en el examen de los hechos se ha incumido en emoses que descalifican el fallo. Específicamente, se alude al apartamiento por el a quo de la prueba confesional y pericial producida en autos.

3) Que si bien, como principio, la valorización de los hechos, pruebas y normas de derecho procesal y común es materia propia de los jueces'fiu:

vales del pleito y ajena a la instancia extraordinaria, tal criterio admite excepción cuando las resoluciones judiciales omiten considerar pruebas rendidas por las partes, conducentes para la decisión del juicio (Fallos: 255:132 , 142; 259:291 : 261:297 y muchos otros). De dare este supuesto, la sentencia ado Jece de un vicio invalidante, al no constituir la derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209 ; 262:144 ).

47) Que tales extremos de excepción ocurren en el "sub judice" toda vez que de los votos que hicieron mayoría no se desprende que hayan sido valorados plenamente los agravios del actor y, en especial, aquéllos atinentes a la abwolución de posiciones de És. 90 y vuelta, con lo cual se prescindió de lo que resulta de dicha prueba, que puede obrar como factor de trascendencia para la debida solución del diferendo.

Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 16, primera parte, de la ley 48 y lo decidido en este fallo.

Micust Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Buer — Manuel Amauz Castex — Ennesto A. Convarán Nancuanes.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-332

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