esas verificaciones y fueran objeto del pronunciamiento de fs. 9904, que rechazara tales créditos por "vulnerar los principios de la persona jurídica, fundarse en una simulación de actos jurídicos repudiados por el ordenamiento, etc.".
Lo decidido por el tribunal a quo queda entonces comprendido entre las excepciones del principio según el cual lo atinente al régimen de las costas, su Cargo y monto es materia procesal irrevisable (Fallos: 251:233 y otros) salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos 250:431 ; 254:506 ) que se verifica en el caso, por lo cual corresponde hacer lugar a la queja y decidir que las costas del incidente promovido por el Sr. José R. Zurdo Cexpte. C-503 del Registro del Juzgado) deben ser soportadas por los acreedores impugnados y vencidos.
Así se declara, mandando devolver el depúsito efectuado.
€) Finalmente, el auto de fs 11.270, que dejó sín efecto la regulación de fs. 10,609, contra el cual también se agravia el recurrente, debe quedar sin eficacia jurídica, conforme a lo decidido precedentemente. El Tribunal a quo, deberá proceder oportunamente a la regulación definitiva de los honoarios. Así se lo declara.
V —En tercer término corresponde considerar la queja deducida por Deltec International Limited, Deltec Argentina S.A.F. y M. y Argentaria S.A.
Cenpediente C-724) respecto al recurso extraordinario interpuesto a fs, 242 del expediente 1? 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Esta Corte comparte el criterio del señor Procurador General que, por lo demás, corresponde a su reiterada jurisprudencia, conforme a la cual las cues tiones de carácter procesal, como la articulada, no son en principio susceptibles del recurso extraordinario. No se advierte por lo demás, que el planteamiento involucre algunos de los casos de excepción como los que más adelante se analizan en el punto 79 y que autorizan el apartamiento de la regla, conforme a la cual las resoluciones atinentes a medidas cautelares no son propias de la instancia excepcional del artículo 14, ley 48 CFallos: 247:553 ).
En consecuencia, la queja debe desestimarse, declarándose perdido el depúsito efectuado por la recurrente.
VI— En cuarto lugar, debe considerarse la queja articulada por el Sr. José R. Zurdo en el expediente C-723 respecto al recurso deducido a fs. 260 del expediente "Cia. Swit de La Plata S.AF. s/ convocatoria - incidente artículo 250 C.P.C" Cexpre. 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
Como lo destaca con acierto el señor Procurador General la jurisprudencia constante de esta Corte declara, por vía de principio que lo que atañe al
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:275
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