DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 273 sión que el fallo del juez de primera instancia indebidamente otorgara, porque decidido que las empresas estructuradas en el llamado "Grupo Deltec" revisten, a los efectos de la quiebra, unidad socio - económica con la fallida, aquella decisión accesoria introducida modalmente en la aclaratoria de fs. 10,613, entra en contradicción con la conclusión principal de la misma sentencia al punto de destruirla en su sustancia. Ello así porque se aparta de la solidaridad que impone el Cádigo de Comercio Carts. 304, 417, 443 y 480), y la ley 11.719 Cartículos 69, 118, 119, 120, 163/65), como también porque el reconocimiento del beneficio de excusión implicaría aceptar la existencia de la Calidad de tercero del "Grupo Deltec", sca como cesionario o fiador. Esto queda descartado, no sólo porque nadie puede ser fiador de sí mismo sino porque, como lo tiene declarado esta Conte (Fallos: 273:111 ) el beneficio de excusión no procede cuando no pueden distinguirse los bienes, en razón de hallarse confundidos los patrimonios, aparte de que tanto el carácter comercial de una eventual fianza como los efectos de la quiebra decretada, impondrían, a todo evento, otra solución legal Carts. 480 C. Com. y 2013, inc. 59, C. C.).
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales, en lo que se refiere a la sentencia de la Cámara Comercial de fs.
11.263 y, por no ser necesaria mayor sustanciación se resuelve revocar dicha sentencia en cuanto no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltec Argentina SA.F.M. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cia.
Swift de La Plata S.A.F. Carg. art. 165 llamada ley 19.551).
Y atentas las expresas atribuciones, conferidas por el art. 16 parte 2da. de la ley 48 CFallos: 235:554 y 245:533 ) esta Corte se pronuncia declarando:
1-—Que el de los bienes de la Cía. Swift de La Plata extratiter mee alada ho to y Sociedades integrantes del llamado "grupo Delec" y en especial, los de Deltec Intemational Limited y Deltec Argentina S.AF. y M. (artículos 1, 3, 6 y 104 de la ley 11.719) informe del síndico de fs. 3161/63; 3981/86; 4113/24; informe de la Junta Nacional de Cames de fs. 10,033 y 10.123/4).
11 —Que en el procedimiento respectivo deben determinarse cuáles otras personas o compañías resulten integrar el mencionado grupo en tanto importe unidad económica con la sociedad declarada fallida.
HI — Que la ejecución colectiva debe hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes sin excusión previa de los de la Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica Cart. 73 y sigs. y 104 ley 11.719 y arg. art. 170 de la llamada ley 19.551).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 286:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-273
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos