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Fallos: 286:274 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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IV — Que las personas visibles o jurídicas aludidas en los ordinales 1 y 11 precedentes, una vez determinadas conforme a lo que allí se expresa, pueden ejercer los derechos que los asistan mediante las acciones de exclusión o restitución de bienes que correspondiere Carg, art. 81 y sigs. de la llamada ley 19.551).

Notifíquese y devuélvas: el depósito de fs 1/2 del expediente C.665.

b> También se agravia el apelante por la resolución dictada a fs. 11.268.

Por la misma la Cámara revocó la providencia de fs. 9979 en cuanto impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo.

Respecto al agravio fundado en la omisión de pronunciamiento del tribunal a quo sobre la apelación por los recurrentes de dicho auto de fs. 9979, en tanto el mismo dispone que las costas del incidente de referencia —que diera lugar al expte. 9 31.503 del registro del Juzgado— debian ser soportadas por su orden en lo atinente a la convocatoria, se comparte por esta Corte lo dictaminado por el señor Procurador General en el sentido de que debe descstimarse la queja.

En efecto: la misma resulta insubsistente ya que con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.263, la Cámara a fs, 188 del incidente que originó las actuaciones n? 156.730 del Registro de la Cámara, resolvió dicha cuestión en pronunciamiento que oportunamente impugnaran los mismos ape lantes por vía de otro recurso extraordinario, que más adelante se considerará Cver infra, considerando 8).

Los restantes agravios se enderezan a obtener se revise la interpretación asignada a los arts. 18, 26 y 27 de la ley 11.719 y, por otra parte, a postular la arbitrariedad de dicho fallo.

Compartiéndose la opinión del señor Procurador en lo tocante al primer orden de agravios, se declara que los mismos sólo plantean una cuestión opinable de interpretación de normas del derecho común, con la consabida consecuencia respecto a la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48.

En cambio, estimase que existe cuestión federal bastante para las restantes objeciones, mediando agravio definitivo en cuanto la decisión de fs. 11.268 admite la interpretación conforme a la cual no corresponde imponer costas por la cuestión debatida en el incidente de impugnación de créditos promovido por el Sr. José R. Zurdo Cexpte. 31.503).

Del análisis de las actuaciones resulta que ha mediado el rechazo total de los créditos que cuestionara el incidentista recurrente, conforme al artículo 18 de la ley 11.719, en procedimiento en cuyo transcurso no sólo ha mediado vencimiento de dichos acreedores sino además, la comprobación —reconocida en la sentencia definitiva- de conducta connivente por quienes pretendieran

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-274

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