50) Que del análisis de las actuaciones mencionadas surgen graves irregularidades en la tramitación de las mismas, en el sentido de que habiendo personas detenidas han debido soportar la paralización de sus procesos, algunos de ellos por el término de más de dos años, sin ser llamados por el Juzgado durante ese tiempo; en las estadísticas anuales correspondientes a dicho Juzgado no figuran las mencionadas causas en trámite; carecen de firma del Juez y Secretario las respectivas declaraciones indagatorias de los procesados, así como otras actuaciones y despachos (ver causas n? 27.901, 29919 y 29.740); y se ha brindado información inexacta ante requerimientos de otros Juzgados, lo que motivó que un procesado recuperase su libertad pese a tener condenas anteriores y causas pendientes Cver causa n? 29.740).
6) Que atenta la gravedad de las imputaciones, lo que resulta "prima facie" de lo actuado y lo dispuesto por el art. 11 de la ley 4055, considera este Tribunal que las sanciones legales a su alcance no son apropiadas al caso, .
por lo que corresponde remitir los autos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a los efectos del art. 45 de la Constitución Nacional.
Por ello, se resuelve:
Remitir las presentes actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a los fines de lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución Nacional. Hágase saber al Sr. Juez Dr. Alberto A. Chiodi y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
MiucueL Ancer Dencarrz — Acustín Díaz Buzer — Manuer Anauz Castex — Hécron Masnarra.
S.A PENTAGONAL C.C.L v. DOMINGO GUZMAN y Omo JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Compraventa.
Corresponde a la justicia nacional en lo civil, y no a la especial en lo civil y comercial, conocer del juicio donde se cuestiona el cobro de diferencia de intereses y la ampliación de la escritura trasativa de dominio para que ve reconozca a la actora una mayor tasa de interés, conforme lo pactado en el boleto de compraventa, tuda vez que, entre ambos conceptos, el monto del juicio sobrepasa el tope fijado por el art. 46 del decretoley 1285/58, susituido por el art 29 del decretoley 19.809,72.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:280
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