Empero, luego, en la causa J. 67-XVI, "John Deere Argentina S.A.LC. c/ Fisco Nacional s/repetición de pago", del 13 de abril de 1973, estableció que aquella doctrina no era aplicable mediando el art. 148 de la ley 11.683 (1.0.
1968), criterio éste que los suscriptos comparten. Dijo entonces la Corte, que si bien el citado art. 148 está incluido en las normes que regulan el procedimiento a seguir ante el Tribunal Fiscal de la Nación, como se comprucha con la lectura de las diversas disposiciones de los Titulos y Capítulos pertinentes, debe interpretarse que comprende todas las repeticiones de impuestos promovidas contra la Nación, porque ello surge de la manifiesta amplitud de su texto y porque una hermenéutica contraria importaria dejar librada a la voluntad del contribuyente la obtención de una condena mayor en concepto de intereses, sin und razón legal que lo justifique, desde que la demanda o el recurso deducido ante el Tribunal Fiscal también se complementa con la posterior intervención judicial e, incluso, con la de esta Corte por la vía de los recursos ordinario o extraordinario (también, en sentido análogo, ver la causa F. 255XVI, "Ford Motor Argentina S.A. c/Dirección Nacional de Aduanas 5/tepetición", del 15 de setiembre de 1972).
Por ello, y habiendo dictaminado la Procuración General sobre la procedencia del recurso concedido a fs. 159, se confirma en lo principal la sentencia de fs. 140/14, y se la modifica en lo que decide sobre la fecha desde la cual deben correr los intereses correspondientes a la suma pagada por la actora como primera cuota del impuesto, fecha aquella que debe ser la de la notificación de la demanda. Con costas a la vencida en lo principal Cart. 68 del Código Procesal).
Acustín Díaz Biazer — Manuer Anauz Castex — Ennesto A. Convarán Nanciares — Héctor Masnarra.
HORACIO TOMAS FERREYRA v. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.
El decreto 9080/67 no mantuvo exactamente las mismas categorías, clases y grupos de escalafón anterior, ni dispuso un pasaje horizontal automático de una categoría a otra. Con la razonable finalidad de reestructurar competencias y dotaciones de los organismos, dicho decreto determinó la reubicación escalafonaria de los agentes mediante una selección individual, limitada por el principio de no rebajar sus remuneraciones, sin que quepa efectuar distinciones según la mayur o menor jerarquía que reviste el cargo desempeñado por el funcionario.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:182
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