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Fallos: 286:185 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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de las disposiciones especiales que contiene y que acreditan que no existe una traslación automática del personal" Cconsid. 6? y 79). Como se ve, todo lo dicho refiérese al régimen del decreto 9080/67 em su integridad.

6) Que, esto sentado, sin duda no puede asignarse la relevancia que le da el apelante al hecho de que el art. 4? del decreto en cuestión exprese, cuando alude a los funcionarios de las categorías Al y AI, que "pasarán" a revistar en el grupo J-IV, y que, cuando habla de los de las categorías A-UI, AV y AV, diga que "comesponderán" a los grupos J-V y J-VI. Literalmente —si 'se quiere reparar en ese aspecto—, ambos vocablos poseen un mismo sentido imperativo; y, como lo apunta el a quo, también lo tiene la expresión empleada por la norma con los grupos J-VII, J-VIII y J4X, al decir que "serán ocupa dos, respectivamente, por los actuales agentes de las categorías BJ, BAI y Bi".

7) Que no obsta, tampoco, a la aplicabilidad del criterio sentado en Fallos: 280:289 , la condición de funcionarios jerarquizados que tenían aquellos incluídos en la categoría A-IL Tal carácter, en efecto, es propio de todos los agentes comprendidos en el régimen del decreto 9080/67, como surge con claridad de sus considerandos. Esta igualdad se refleja más aun entre los agentes pertenecientes a los grupos J-1 a J-VI Cla discriminación que hace el actor es entre J-IV y J-VI), teniendo en cuenta el horario común que les impone el art. 6? —más extenso que para los grupos J-VII a J-IX-— a causa de la conveniencia —según se lee en los considerandos de "unificar en 45 horas semanales el horario de labor del personal superior... ya que las funciones inherentes a esc nivel jerárquico imponen una mixima contracción a sus tareas oficiales".

8) Que, en tales condiciones, es obvio que también debe ser desestimada la tacha que se formula al fallo invocando la garantía que consagra el art. 18 de la Ley Suprema y arguyendo que el mismo prescinde del texto de la norma y que se funda en un precedente jurisprudencial inaplicable al caso.

97) Que, a mayor abundamiento, tampoco cabe reconocer al actor la titularidad en el cargo AI que desempeñaba —Subdirector General, sino en aquel desde el que fue promovido —A-IV—, el cual, según el art. 4? del decreto 9080/67, en la nueva escala jerárquica que establece, corresponde al grupo JAI, que es en el que la resolución n9 318/69 encasilló al actor.

10) Que, sobre el punto, corresponde señalar primeramente que el actor pasó a ocupar el cargo cuya titularidad aduce en virtud de la resolución

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-185

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