2") Que el actor, invocando revistar como subdirector de la Dirección General de la Oficina Judicial del Consejo Nacional de Educación, en la clase A, grupo II, demanda en autos al Gobierno de la Nación a fin de obtener la nulidad de la resolución n? 318/69, de la entonces Secretaría de Estado de Educación y Cultura, que lo ubicó en la categoría J-VI y no en la J-IV, como correspondía —a su juicio de conformidad con los decretos 9080/67 y 1020/69. Reclama, también, la diferencia de haberes y sus intereses.
37) Que el tribunal a quo, luego de desestimar la nulidad del fallo del juez de grado, sostuvo que el caso debía ser resuelto por aplicación de la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 280:289 , habida cuenta de que, a su entender, las diferencias que se advierten entre el supuesto a que se refiere dicho precedente y el que se da en la especie "subexamen" no poseen la significación que la actora les atribuye. De tal modo, consideró innecesario analizar el tema de la validez de la designación del accionante en el cargo de la clase A, grupo IL.
4") Que en el escrito de fs. 192/196 el apelante ataca la sentencia de fs.
183/187 aduciendo: a) que cuando el art. 49 del decreto 9080/67 establece que los funcionarios de la categoría AI revistarán en la J-IV, salvo que se los ubique en otra superior, dispone un pasaje horizontal automático que no deja lugar a ninguna discrecionalidad del órgano de ejecución; b) que no es aplicable a su caso el precedente de esta Corte que cita la Cámara, ya que en él tratábase de una empleada de categoría AV, categoría ésta a la que el decreto 9080 67 ordena de modo diferente; no dice que quienes la tengan "pasarán" al grupo JVI —como lo dice respecto de la categoría AI, sino que éste "corresponderá" a aquélla. Además, la categoría A-11 comprende a funcionarios jerarquizados, cuya situación y tareas se ha querido así valorizar, €) que supuesto lo anterior, la sentencia del a quo, en tanto se apoya exclusivamente en la doctrina de Fallos: 280:289 , resulta descalificable en los términos de la conocida jurisprudencia del Tribunal.
3) Que en el referido pronunciamiento de Fallos: 280:289 , la Corte expresó que no cabe admitir que el decreto 9080/67 "mantuvo exactamente las mismas jeranguias, clases y grupos del esquema anterior, cambiando sólo denominaciones y remuneraciones y acordando el derecho a un pasaje autómático de unas a otras, como si no contase la razonable finalidad de reestructurar las competencias y dotaciones de los organismos, procediendo a la reubicación escalafonaría de los agentes mediante una selección individual limitada —eso sí- por el principio de no rebajar sus remuneraciones". "Esa y no otra —añadió— es la inteligencia que cabe acordar a las normas del mencionado decreto 9080/67, según resulta no sólo de su finalidad expresada, sino también
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:184 
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