Resulta L- Que a fs. 23 se presentó la actora para entablar demanda por repetición de la suma de $ °; 630,912, pagada bajo protesta en concepto de impuesto nacional de emergencia a la tierra, por entender que tal gravamen resulta violatorio de los artícu:
los 4, 16, 17, 67 inciso 2", 104 y concordantes de la Constitución Nacional. Al efecto expresa: a) Que el artículo 5, inciso b, de la ley 18033 establece una exención «el tributo con respecto a los inmuebles de un mismo contribuyente cuya valuación fscal libre de mejoras —se trate de uno o más predim— no supere la suma total de $ ", 3.000.000, precepto con el que se habrían creado dos categorías de contribuyentes separadas en forma tajante por un abismo de distancia, la de los completamente vwnts por un Lado, y por otro la de los que deben soportar el total de la carga impositiva. b) Que 4 esa desigualdad, violatoría del principio constitucional correspondiente se sumaría otra, derivada de la posibilidad, para los que también deben tributar réditos, de computar lo pagado en concepto de impuesto de emergencia a la tierra, como un anticipo especial sobre la proporción atribuible a las rentas derivadas de los inmuebles alcanzados pur la ley 15.033 Cartículo 19 de ésta). €) Que con tal meca nismo, quienes deben pagar réditos quedan exentos pricticamente del impuesto a la tierra: ya que éste queda aburbido por el gravamen previsto en la ley 11,692, con L cual. el grupo que menos cargas tributarias puede soportar, por mo obtener ganan «ias de sus campos, en el que se encuentra la actora, resulta sufrir el total de la imposición. d) Que el artículo 67, inciso 7, de la Constitución Nacional ha previsto las contribuciones directas como medida de emergencia, situación inexivente en el impuesto cuya repetición se postula, como lo probaria el hecho de operar como substitutivo «el gravamen a los réditos, es decir, de algo que debía pagarse desde antes del nuevo régimen. €) Que otra causa de desigualdad derivaría del hecho de liquidarse el impuesto a la tierra sobre la hase de la valuación fiscal que es distinta en cada provincia. £) Que el gravamen que impugna es también inconstitucional por confiscatoris, ya que por mo existir rentas en el caso, ataca directamente su capital. 5) Que dicho rriburo viola asi mismo las autonomías provinciales y el artículo 104 de la Constitución Nacional, pur importar un avance sobre la facultad impositiva de aquéllas, lo que en el caso afecta a la actora, ya que posibilita que dentro de los ámbitos de la jurisdicción provincial en que están situados sus campos, se introduzca un impuesto de la Nación que emfisca ese capital sin reurcimiento alguno. hb) Deja planeado la accionante el caxo federal pura el supuesto de que no prospere la demanda, a la cual pide se haga lugar con intereses y costas y teniendo en cuenta además, la depreciación monetaria produ cda desde la fecha de los respectivos pagos hasta que sean ellos restítuidos, concepto que habrá de calcularse merced a las tablas de la Dirección Nacional de Estadísticas.
IL Que en su responde de fs 61 el apoderado estatal pide se rechace la de manda, con costas, a cuyo efecto manifiesta: a) Que niega que la actora haya efectuado los pagos que intenta reptir. b) Que no existe desigualdad por haberse excluido del gravamen a los propietarios cuyas tierras no superen cierto monto, ya que a todos ells se les otorga la exención sin discriminaciones, aparte de que la norma respectiva mo sólo no es irritante, sino que consagra un principio de justicia disributiva. <) Que el poder recuperar el contribuyente impuestos abonados por la fuente productora de réditos es un arbitrio del que el legislador ya se valió en otros casos, cual ocurre en el amículo 61, inciso b), de la ley 11.682 Cto. 1968). Este sería, por otra pare, un
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:168
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