de que esta cuestión es ajena a la competencia originaria de esta Corte, por lo que ningún pronunciamiento cabe dictar a su respecto.
Opino, en consecuencia, que corresponde ordenar el archivo de estas actuaciones. Buenos Aires, 2 de agosto de 1973. Enrique C. Perracchi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1973.
Vistos los autos: "Dr. Alberto Zambrano s/ se acoje a amnistía", Considerando:
19) Que, en cuanto al recurso extraordinario que se interpone en el Escrito presentado ante esta Corte el 17 de julio pasado, respecto del fallo que dictó el 19 de enero de 1967 el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales letra E, de la Capital Federal, basta para declarar su imp cedencia señalar que, tanto en el régimen de la ley 50 como en el del Có digo Procesal Civil y Comercial, dicha apelación debe deducirse ante el superior tribunal de la causa, en un término perentorio, Y, aunque como bien lo señala el señor Procurador General, se admitiera la tesis del presentante en el sentido de que el término para la interposición del recurso comienza a correr desde "el momento en que la Constitución Nacional vuelva a regir en el país", dicho término, referido a la instalación de las autoridades constitucionales, se encontraba vencido a la fecha de la presentación en autos.
Por otra parte, este Tribunal ha decidido, reiteradamente, que debe ser es tricta la observancia de los requisitos legales que condicionan el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria, cualquiera sea la importancia de la cuestión en debate —Fallos: 214:257 ; 218:664 ; 220:115 ; 223:486 ; 234:15 , 72, 791; 241:
351; 242:460 , entre otros—, 2") Que, obviamente, + no incumbe a esta Corte, por vía de "efectiva privación de justicia icia" —art. 24, inc. 79, del decretoley 1285/58-, intervención alguna en el caso, para que la pretensión del recurrente pueda quedar válidamente radicada ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, cuya competencia constitucional no puede depender, en virtud del principio de la división de los poderes, de un acto de este Tribunal.
3") Que, finalmente, como lo demuestra el dictamen del Sr. Procurador General, no es tampoco el caso previsto en el art. 8, párr. II, de la ley 20,508, pues no se trata de causa radicada en exa Corte ni cabe su remisión "al ngano judicial competente" de los que señala el párr. 1 de la misma norma.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:150
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