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Fallos: 286:145 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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tas por la ejecutada, mandó llevar adelante la presente acción. Contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 540/1.

2) Que en este último auto, el a quo denegó la apelación en cuanto se refiere a la alegada arbitrariedad de la sentencia y contra esa providencia no se recurrió en queja para ante esta Corte.

3?) Que, en consecuencia, no corresponde tratar los agravios vinculados con ese tema, conforme a la doctrina de esta Corte —que el Tribunal compane en su actual composición— según la cual declarado improcedente el recurso extraordinario respecto de algunas de las cuestiones debatidas en la causa sin que el recurrente haya deducido recurso de queja, no cabe que el Tribunal se pronuncie sobre aquéllas (Fallos: 250:68 ).

4") Que los demás agravios traídos a consideración de la Cone en A TT que EU vato el continente de la emient. es constituyen válida al pi descarta la procedencia del reAÑ ejecutivos. No es óbice a ello la alegada falta de reparación que constituiría el juicio ordinario posterior (Fallos: 256:266 ; 264:226 ; 265:145 , entre muchos otros) cuando, como ocurre en el "sub judice", surge de sus constancias que ya han sido satisfechos el capital y sus accesorios, 5) Que, en tales condiciones, las cláusulas constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa ni inmediata com lo resuelto Cart. 15 de la ley 48).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la Procuración General, se declara improcedente el recurso.

Micusr Ancer Bengarrz — Acustín Días Biacer — Manus. Anauz Carr — Emvarro A Convaán Nancianss.

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RECURSO DE AMPARO
Lo referente a las maciones SEGBA hb 1. -_ qe med tio a geniería ma cuestiones susceptibles de tratamiento en instancios ordimerias

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-145

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