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Fallos: 286:144 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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DiCrTaMen ner Procumanos Genenar Sustituro Suprema Corte:

Los apelantes dedujeron recurso extraordinario contra la sentencia del a quo confirmatoria del fallo de primera instancia que dispuso llevar adelante la ejecución promovida contra su parte.

Según ellos mismos lo manifiestan (ver fs. 537 via. in fine y 538), la instancia de excepción sería viable, no obstante tratarse de un juicio ejecutivo, en razón de que por el monto a abonar y la situación financiera de la accionada, el cumplimiento del fallo irrogaría a ésta una lesión irreparable.

Habida cuenta de dichas manifestaciones, así como de las constancias de Es. 542/545, 547/555 y 557/569, y sin entrar a considerar si el escrito de fs. 532/538 satisface los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de V. E. sobre el punto, estima que corres ponde declarar la improcedencia de la apelación interpuesta.

Ello así por cuanto de las aludidas constancias se impone considerar que han sido oblados en su totalidad el capital, los intereses, y las costas causídicas y, en tales condiciones, no puede estimarse acreditada la circunstancia de que los apelantes hicieran mérito para soener que el presente caso autorizabá una ' excepción a la regla general de que los pronunciamientos dictados en juicio ejecutivos no son susceptibles de remedio federal por no constituir sentencias definitivas.

Repito, pues, que a mi criterio corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 9 de abril de 1973. Oxar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agomo de 1973.

¿Vistos los autos: "Lombardi, Humberto Augusto c/Establecimientos Mascias S.A. o etc. s/juicio ejecutivo".

Considerando:

17) Que la sentencia de fs. 522/30 de la Sala la. de la Cámara de ApeInciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad Capital de la Provincia de Santa Fe confirmó la de fs. 388/397 que, desesimando las excepciones opues

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-144

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