Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 285:372 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

de (fs. 12/14), fue objeto de consideración por el tribunal a quo, quien lo resolvió en sentido adverso a las pretensiones de la apelante.

37) Que si bien en los precedentes que se citan en el dictamen del Señor Procurador Fiscal se decidió que lo referente a la compatibilidad de preceptos legales y reglamentarios de orden común es insusceptible de ser analizado por la vía del art. 14 de la ley 48, esta Corte considera, en la actualidad, que el tema plantea cuestión federal que justifica la apertura de la instancia extraordinaria. Ello así, toda vez que resolver si el Poder Ejecutivo ha sobrepasado o no los límites del poder de reglamentar las leyes cons tituye un problema vinculado de modo directo con el art. 86, inc. 29, de la Constitución Nacional y con el principio de la separación de los poderes del Estado. " 49) Que, en consecuencia, el agravio expuesto por la recurrente encuadra en el inciso 3? del art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde declarar bien concedida la apelación y entrar a considerar el fondo de la cuestión.

Tal fue, por otra parte, el criterio que adoptó el Tribunal en la causa "Ingenio La Esperanza c/ Matías Raúl Portal s/ apelación en desalojo", sentencia del 10 de marzo de 1972, al considerar y resolver lo atinente a la composibilidad entre la ley 17.253 y el decreto 5438/67 que la reglamenta Cconfr.

considerando 5, en Fallos: 282:174 ).

57) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte comparte la solución acordada en el pronunciamiento de fs. 18/19. No advierte, en efecto, que el Poder Ejecutivo haya alterado el espíritu o la finalidad perseguida por la ley 18.396, al establecer, mediante la sanción del decreto 8471/69, que el del organismo recaudador que lo determine en el caso particular subsumiendo los hede eN ema jesica 7 delemdo an te de miel Tepl Ye cea de Preciumente por ello, agrega, el legislador al funcionario que cumple tal tares, le de "la denominación de juez administrativo".

Las simples liquidaciones de diferencias por haberse pagado de menos por error de aforo u otros motivos, no constituyen deserminaciones.

Si la ley, en cambio, en el mpueso cmtemplen los arts. 135 y 136 de las Ordenanzas de "Adunas, que amibuyen la Toculad el coganiemo superior de la admi nistración aduanera.

A mu criterio, la solución no puede ver diferente cuando el Director Nacional imsevimo en el recurs deducido, comtr lo remo por ln admire, y se llegue a la determinación "originariemente si pago insuficime de la deuda tale meqmbere q de cia de e MES Nacional Cat. 2, imcs. ) y €).

punto 1 de Ley de Aduana), solución que ter en forma expreso el any 107 de la ley de acuerdo con el cual el "Director, Nacionel —no cualquier funcionario o emples

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos