Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 285:366 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

Merece también señalarse que la doctrina que emerge del fallo en recurso no significa negar toda posibilidad de que los jueces revisen las decisiones de dicha Administración Nacional. Lo resuelto sólo supone, en efecto, que el Departamento Fiscalia estaba facultado para actuar como juez administrativo, y que, interpuesto contra su decisión recurso de reconsideración para ante el Administrador del aludido organismo, el fallo de este últi mo únicamente puede someterse a los tribunales de justicia por vía de la demanda contenciosa que autoriza el art. 75 de la ley 11.683, aplicable en materia aduanera por virtud del decretoley 6692/63.

Luego, no encuentro que lo decidido en autos afecte instituciones básicas de la Nación ni que autorice, por tanto, con base en la doctrina de Fallos:

267:50 y sus citas, una excepción al principio de que son ajenas a la juris dicción excepcional de la Corte las cuestiones procesales.

En cuanto a los precedentes de V.E. de que hace mérito el apelante, dictados en la causa "R. Berlingieri S.A. c/ Aduana de la Nación" y "Garibotti, A. V. e/ Aduana de la Nación" Csentencias del 1/IV/70 y 20/X1/72, respectivamente), no surge de su lectura que el Tribunal haya abordado y decidido en ellos el problema de competencia aquí suscitado. Antes bien, en el primero de esos fallos se dejó constancia de que, por razón de extemporaneidad en el planteo del problema, se omitía pronunciamiento sobre el particular Cconsid. 159).

Finalmente, señalo que las garantías constitucionales mencionadas en el escrito de recurso extraordinario no guardan relación directa ni inmediata marzo de 1963, publicada en el Boletín de la Dirección Nacional de Aduanas, tomo XXVI, pág. 550, en el que se atribuyó a la División Control Técnico de Cargos del Departamento Fiscalía competencia para la revisión de los documentos aduaneros y la formulación de los cargos que correspondieren".

HI — Que declarada la causa de puro derecho, el Tribunal Fiscal (Sala B), consideró en primer término el problema planteado en torno a su competencia, decidiendo que la tenía.

Para ello, destacó que los cargos en cuestión "no han sido suscriptos por funciona rios que revistan el carácter de jueces administrativos". En consecuencia, y de conformidad cun lo resuelto en dos casos anteriores que cita ("Roldáén" y "Alaimo"), com cluye que los "reparos suscriptos por liquidadores de Aduana, sin el antecedeme de una rewlución concreta y específica que los autorice en el caso particular Cart. 2 de la Ley de Aduana —to. en 1962), mo consituyen determinaciones tributarias susceptibles de abrir la vía del recurso de reconsideración —art 71 de la ley 11.683, sino actos preparatorios de dicha determinación".

Por tanto —prosigue— "las presentaciones de la apelante, ante la Aduana, plan seando su disconformidad fs. 3/5, 28/29 y 46/47 mo revisten el carácter de recur

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-366

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos