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Fallos: 285:368 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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damentos se remite por razones de brevedad. En lo esencial, y ateniéndose a lo decidido en esos precedentes el a quo estima que el Tribunal Fiscal no tiene competencia para entender en la apelación deducida cuando, como ocure en el caso "sub examen", el interesado hizo uso de la opción acordada por el art. 71 de la ley 11.683 y agotó, de ese modo, la vía administrativa, circunstancia que le impide acudir en apelación ante el citado organismo fiscal.

49) Que siendo ese el único fundamento del fallo, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las cues tiones de índole procesal, aunque se encuentren regidas por leyes federales, no autorizan el recurso extraordinario CFallos: 267:50 , sus citas y otros).

5) Que a lo expuesto corresponde agregar que la tesis sostenida por la Cámara se ajusta al criterio que informa la sentencia de esta Corte recaída in re" A. 524, "A. J. Sommaruga y Cía. SRL. c/ Aduana de la Nación s/ recurso de apelación", del 5 de marzo de 1969, donde se resolvió en términos similares una cuestión idéntica a la planteada en autos.

6) Que, finalmente, cabe señalar que no bonifica la posición del apelante la invocación de lo resuelto por el Tribunal en los juicios que se mencionan en el escrito de fs. 55/60, toda vez que de su lectura no se desprende que se abordara y decidiera alli el problema de competencia aquí suscitado.

Por el contrario, como lo destaca el dictamen precedente, en la causa "R.

Berlingieri S.A. c/ Aduana de la Nación", del 1 de abril de 1970, la Corte dejó constancia —en el considerando 15- de que omitía pronunciarse sobre el tema en razón de la emtemporancidad del planteo.

Para mayor claridad de esta sentencia, conviene transcribir lo que se dijo entonces acerca del asunto:

"IM — Que el an. 27, ine. b) de la Ley de Aduana (to. 1962), establece que competerá a la Dirección Nacional de Aduanas "practicar la revisión de los documentos aduaneros que las aduanas y receptorías deberán elevarle una vez cancelados y formular los cargos que procedan por las diferencias que compruebe en la aplicación de los derechos y taras, ya sea por emores de cálculo, liquidación u otros que disminuyan la renta, ya por indebida interpretación de la ley".

Esta norma ha atribuido las funciones señaladas a la Dirección Nacional de Adusnas sin indicar que ellas deban estar a cargo del Director Nacional como "jefe máximo y superior jerárquico de todos los funcionarios y empleados de la entidad", según expresa el art. 107 de la ley citada.

El Director Nacional, dentro de las foculades que le ha, acordado la propia, ly:

puede decidir wbre "la organización y reglamentación imemna de la Dirección de Aduanas y respecto de la cresción, supresión y funciones de sus dependencias Cartículo 7). Y es, precisamente, en ejercicio de em facultad que dictó la Resolución No? 272 (DT) del 28 de marzo de 1963 (Boletín de la Dirección Nacional de Adus

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-368

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