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Fallos: 285:375 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes y a las autonomías provinciales".

Por ello, oído el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario concedido a fs. 29.

Enuamo A. Oariz Basuaio — Rosenro E.

Cuure — Manco Auneso Risoría — Luis Cantos Canna — Mancanira Ancúas.


SOCIEDAD ESCOLAR ALEMANA vz VILLA BALLESTER
v. NACION ARGENTINA DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

La restitución de bienes, en cumplimiento del decretoley 23.392/56, de los que el Estado se había incautado a raíz de la declaración de guerra a Alemania, no da derecho a exigir el valor de bienes inexistentes, ni rentas, ni intereses desde el momento de la desposesión hasta la entrega; pero dicho decretoley no impide que el propietario solicite una indemnización por la posterior ocupación el e E A o Nel y sa el funcionamiento de un colegio. Tampoco impide el reconocimiento de ese adecuado resarcimiento la falta de constitución en mora sí la demandada quedó en la tenencia del bien que, según el acta de posesión, debía entregar en el me mor tiempo posible, lo que dio origen a distintas reclamaciones en expedientes administrativos.

nera 4 del 10 de enero de 1964, dejando sin efecto la resolución 40 y la circular 36, y la derogación dispuesta, en el ar 49 de la ley 16451, originaron más tarde el efecto de volver al régmen de la Ley de Aduana que se dejó expuesto antes.

En disidencia, dos de los miembros del organismo jurisdiccional —los dociores Gob con y Semi— colecidiern co le solución de esa Sala, aportando, otet «TUERTO que serán considerados más adelante cuando se entre a «car conclusiones del nuevo estudio que se lleva e cabo.

VI — Que tal como resulta de los precedentes reseñados, el problema en deba surgió con motivo de lo dispuesto por el decretoley 6692/63 que en mus art. "yo introdujo una reforma sustancial en el régimen aduanero est materia de recunos, al es tablecer que el Tribunal Fiscal tendría competencia respecto de ellos, mjesíndolos a lo dispuesto por los ans. 71 = 90 de la ley 11.683 (to. en 1950).

Igualmente, los arts. 62 » 65 de dicha ley regirían en materia de prescripción.

No cabe dude que ene "trasplante" de normas tenía que cousar problemos —con prescindencia de uu conveniencia o inconveniencia—, por cuento los recurs previstos en la hy 11.683 comemplan un orginiamo —le Dirección General Impositiva muy distinto al constituido por la Aduana.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-375

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