al solicitar amte la Administración Nacional de Aduanas la anulación de los cargos reparos fuste por el Departamento Fiscalia.
Que los reparos formulados por el citado Departamento no configuran deserminaciones de gravimenes o recargos emanadas de juez administrativo, ya que una decisión sobre tal punto en la óebita del organismo aduanero, sólo puede emanar del Adminis trador de la Aduana o del Director Nacional por intane de atribución comprendida dentro de las facultades de "revisión de los documentos aduaneros... una vez camcelados" y de la formulación de "los cargos que ¡procedan por las diferencias que comprueben en la aplicación de los derechos y tasas, ya sen por errores de cálculo, liqui:
dación y otros que disminuyan las remtas, ya por indebida imerpretación de la ley" Cart. 2 incisos b) y e) apartado 1 de la Ley de Aduana). Por tanto, las aludidas liquidaciones no pueden representar otra cosa que el comienzo de la actividad administrativa tendiente a furmular los referidos cargos. De ahí que por ello y consideraciones vertidas en el pronunciamiento plenario recaido con fecha 19 de marzo en la causa "Donato, Juan Armando", a las que corresponde remitie "brevitatis causa", solamente constituye resolución upelable ante este Tribunal la emanada del Interventor de la Administración Nacional de Aduanas a fs. 16/17.
ll — Que la prescripción articulada por la recurrente, en lo que se refiere a los despachos realizados en 1961, la misma debe prosperar, pues, según surge de autos, la mercadería en cuestión, manifestada mediante despachos de importación Nros. 80.699/61, 90.878/61, 86.116/61 y 90.186/61, fue nacionalizada ese mismo año 1961. Abora bien, según las disposiciones del art. 122 de la Ley de Aduana, el término de la prescripción empezaba a comer "el 1° de enero del año siguiente al año de la fecha en que de bieton hacerse efectivos los derechos, tasas y servicios" es decir que en el mbjadice aquel vérmino comenzó a correr el 1 de enero de 1962, el que fue suspendido desde el 31 de diciembre de 1966 al 31 de diciembre de 1969 por la ley 17.074 y desde el 1° de enero de 1970 volvió a correr por lo que a la fecha en que el recurtente tomó conocimiento de !s resolución dictada por el Interventor de la Dirección Nacional de Adua mas febrero de 1970 (fs. 20 del expedieme administrativo) ya se había operado la prescripción de la acción fiscal.
Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de que el Departamento Fiscalía haya formulado los cargos respectivos e imimado su pago en el año 1968, mde ver que en modo alguno ens intimaciones podieron remilar apa pera mupados la PE cripción en el régimen de la ley 11,693, ya que conforme a doctrina sentada por la mayoría del Tribunal en pleno ea el emo "Donato, Juan Armando", el acto ema nado del Depertamento Fiscalía no consituye un acio administrativo con sustancia juvrisdiccional en el sentido de la Ley de Aduana, que. determine la obligación de pagar un suplemento del tributo.
HE — Que por lo tanto, sólo procede entrar a considerar el fondo de la causa, en lo que se refiere al curgo reparo N° 1932/68, relativo al despacho de import ción 9336/64.
Que mento a la obligatoriolad de los fallos plenarios establecida por el art. 120 de la ley 11.683, 10. en 1968, cabe aplicar al caso la doctrina sentada por mayoría de ene Tribunal en pleno al sentenciar la causa N° 3946 "Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia" (fallo P. 167), en el sentido de que mo procede el pago de recargos cambiarios por la mercadería faltante a la descargo, fallo que se funda en el hecho de que el régiman vigente al momento del despacho de que aquí se
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:363
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