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Fallos: 285:248 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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tes habidos con la Provincia de Salta, los cuales —afirma— se remontan al tiempo en que aquélla —la de Formosa— era territorio nacional y derivan de la sanción de la ley 1352 Cque fijaba esos límites y encomendaba al Gobierno de la Nación el trazado de la línea demarcatoria); ello porque la labor cumplida en el primer peritaje, que se llevó a cabo entre 1908 y 1911, fue cues tionada y no obtuvo la aprobación del Congresó, a fin de llenar los requisitos del art. 67, inc. 14, de la Constitución. Expresa seguidamente que la ley 17.324 creó la Comisión Nacional de Limites Interprovinciales y dispuso, en su art. 29, que dentro del plazo de 60 días debería determinar las cuestio nes pendientes y que, a tal efecto, "las provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos". En su virtud, en la reunión eclebrada el 30 de agosto de 1967 —según constancia del Acta N" 2, adjunta por cuerda— la Provincia de Formosa se vio obligada a desig nar sus representantes ante la Comisión y a someter a su dictamen la controversia con la Província de Salta. Y la Comisión designó entonces de oficio al actor y a otra persona, en calidad de peritos, para que la ascsoraran en el estudio de los antecedentes técnicos del problema; pero en esto nada tuvo que ver la provincia de Formosa, con lo cual y por ende no los liga con ella una locación de obra, de servicios, o cualquier otro tipo de contrato, Que no obsta a esta conclusión —continúa expresando la demandada— el testimonio que agrega el actor, pues se trata del dictamen de un órgano administrativo y no jurisdiccional, que no puede ser equiparado a sentencia oa cualquier otra fuente jurídica hábil para obligarla, ya que la materia es capa a la competenca de órganos de tal indole, en atención a lo que dispone el art. 67, inc. 14, de la Constitución, sín que resulic admisible una delegación de facultades reservadas al Congreso, menos aún en el caso, donde <:

trata de asuntos inherentes a la integridad de los estados provinciales. Luego de detallar los pormenores relativos a la sanción de la ley 17.324, concluye que la Comisión sólo pudo dictaminar, pero no resolver, ya que esto último es del resorte exclusivo de la Legislatura Nacional. Y como la ley 18.372 sc contrajo a fijar el límite demarcatorio entre Formosa y Salta, sin recoger ni la regulación ni la condena en costas a que aludicra el dictamen, la provin cía demandada no se encuentra obligada a ello.

Que análogas consideraciones desarrolla para deducir de ellas que el actor equivocó el camino en tren de reclamar el valor pecuniario de sus tri bajos, desde que —sostiene— éstos deben ser retribuidos por el Gobierno Nacional, que solicitó su concurso y lo designó. Y luego de efectuar una recapitulación de los temas tratados en el responde, señala que, sin perjuicio de lo expuesto, objeta el monto reclamado por no guardar relación con la labor efectivamente realizada. ,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-248

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