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Fallos: 285:197 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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le abonó la prestación —afirma— durante más de dos años, lo cual signi ficó, según pretende, que medió a su favor la adquisición del derecho a seguirla percibiendo en igual forma, derecho del que lo privó indebidamente, a su juicio, el cambio de criterio administrativo Cfs. 23/38 vta, 42/45).

Tras dilatado trámite, cuyas vicisitudes culminaron con la reconstrucción del expediente 765.077 y la agregación de nuevas piezas por el accionante a requerimiento de la Comisión Nacional de Previsión Social Cfs. 48/74 vta.), este organismo, mediante resolución número 10.300/1971, confirmó la decisión de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, declarando inadmisible la defensa de cosa juzgada administrativa esgrimida por el titular para somener que el haber jubilatorio de especial para legisladores nacionales, no obstante haber sido el recurrente senador de la provincia de Buenos Aires (fs. 77).

Lo resuelto por dicha Comisión fue confirmado, a su vez, por la Sala TI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo según sentencia de fs. 98, contra la que se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 111.

A mi juicio importa señalar ante todo que, tal como se expresa en el dictamen de fs. 75/76, el apelante no niega que haya existido error en la liquidación que se ha convertido en el núcleo del problema debatido en autos y que, cópiada en lo sustancial por aquél, corre en fotocopia a fs. 69.

sin que medie controversia acerca de la veracidad de su contenido.

Lo que el señor Camet sostuvo en todo momento es el valor de cosa juzgada de dicha liquidación y el derecho que pretende asistirle, amparado por esta circunstancia, a que se mantenga el criterio que presidió la confe.ción de aquélla, que no pudo ser alterado válidamente, en su concepto, como ocurrió cuando presentó, a los efectos del reajuste del haber, el certificado de la remuneración asignada al cargo de senador provincial para el año 1965.

Á esa argumentación agrega en el escrito de fs. 102 que en manera alguna pretendió acogerse al régimen especial para legisladores nacionales de las leyes 14.514 y 16,092.

Aunque debe admitirse que queda fuera de duda la buena fe con que obró el recurrente, según lo reconoce el dictamen de fs. 75, y que no alentó en su ánimo el propósito de beneficiarse con un régimen legal que no le correspondía, me parece también que no constituyq una conjetura antojadiza ni una presunción destituída de razonabilidad la aserción que se hace en el dictamen aludido, que recoge la resolución N9 10.300 de la Comisión Nacional de Previsión Social y corrobora la sentencia apelada, en el sentido de que el error cometido al practicarse la liquidación cuestionada tuvo su origen en haberse entendido equivocadamente que eran de aplicación las leyes 14.514 y 16092

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:197 
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