Ello así, toda vez que esa sería la única respuesta plausible a la pre gunta de por qué no se aplicó la escala de reducción del artículo 4 de la La ley 14.499, liquidindose en cambio el 82 de la remuneración considerada, sin deducciones, modalidad que sólo procedía en el caso de los regimencs especiales o privilegiados Cv. gr. personal del servicio exterior, decretosleyes 1049/58 y 5166/58; magistrados, funcionarios y personal del Poder lu dicial de la Nación, decretoley 5567/58 y ley 15.719; personal docente, lev 14.473, art. 52: personal del Poder Legislativo Nacional, leyes 14.514 y 16.092).
Por lo demás, si la causa del "error conceptual" en que se incurrió no hubiese sido la que declaró el a quo confirmando la resolución de fs. 77, en todo caso resulta innegable, en mi criterio, que medió una indebida aplicación de la ley 14499 al prescindirse de la escala reductora de su art.
4" sín razón justificante para ello, Intenta asimismo el apelante bonificar su pretensión alegando que tampoco se aplicó dicha escala reductora cuando se transformó el beneficio en jubilación ordinaria íntegra y se reajustó el haber mediante el cómputo de servicios municipales. Estimo que este argumento no hace variar la situación, ya que, en definitiva, se traduce en un regresus in errorem, que no hace otra cosa que repetir el problema e impone, por tanto, idéntica solución.
Admitido, pues, que se incurrió en error legal, resulta indiferente para resolver el presente caso determinar si la liquidación de Es. 69 fue un acto meramente preparatorio o un acto autosuficiente para exteriorizar la volunúltimo, la autoridad administrativa se encontró habilitada para corregir su decisión, encuadrando el reajuste del haber jubilatorio en el marco de las prescripciones legales pertinentes Cdoctrina de Fallos: 277:430 ; 281:48 .
cons. 59).
A mérito de todo lo expuesto, y no encontrando atendible la tacha de atbitrariedad articulada, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de noviera bre de 1972 Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "Camet, Carmelo Félix s/jubilación - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles".
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:198
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