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Fallos: 285:199 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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19) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Pre visión Social que había declarado: a) que es inadmisible la defensa de cosa juzgada administrativa esprimida por Carmelo Félix Camet para sostener que el haber jubilatorio debió continuar liquidándosele de conformidad con las disposiciones del régimen especial para los legisladores nacionales, no obstante haber sido el recurrente Senador provincial; b) que la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles obró legitimamente al reparar el error en que se había incurrido en la materia; y c) que era procedente, en consecuencia, el reintegro, ya cumplido, de las sumas percibidas en demasía.

2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda el recurrente.

37) Que en el escrito de fs. 102/110 el apelante basa sus agravios en las siguientes consideraciones: a) la ley 14.514 no fue invocada por el beneficiario ni fundó ninguna resolución de la Caja otorgante, pues su jubilación se le acordó con arreglo a las disposiciones de la ley 14.499; b) no consta en ninguna de las actuaciones administrativas —salvo en el dictamen del Asesor Técnico de la Comisión Nacional— que se haya hecho aplicación de la ley 14.514, ni que su alcance o interpretación fuera materia de debate; €) existe en consecuencia cosa juzgada administrativa respecto del acto que determinó su haber jubilatorio, liquidado y percibido durante más de dos años; d) la sentencia es arbitraria en cuanto hace mérito de hechos ajenos al problema inicialmente planteado y no constituye, por tanto, derivación razo — nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

49) Que el dictamen del Señor Procurador Fiscul contiene una ajustada relación de los antecedentes del juicio —que debió reconstruire con las constancias aportadas por el propio interesado, reconocidas o no impugnadas por la autoridad administrativa— y hace referencia a las distintas etapas cumplidas antes de dictarse el fallo de la Cámara, por lo que el Tribunal estima innecesario volver sobre ello, salvo en lo que sea imprescindible para fundar su pronunciamiento.

57) Que es exacto que al la nueva liquidación del haber md mm Ce al tn e al mie ll de la reducción introducida y formulado por las sumas abonadas cn demasía, como también es verdad que el apelante en ningún momento in

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-199

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