vocó haber sido legislador nacional ni se amparó en las disposiciones de la ley 14.514 para sostener la improcedencia del criterio adoptado por la Caja, que la Comisión Nacional de Previsión ratificó y que el tribunal a quo, como se dijo, confirmó.
6) Que si bien esas circunstancias y la reconocida buena fe del Sr.
Camet en toda la tramitación de esta causa no han sido puestas en tela de juicio, esta Corte juzga que sus agravios no son atendibles En — to, al margen de que el apelante no niega que haya existido error en — uquida ción cuya fotocopia corre a fs. 69, cabe señalar, como se destaca en el dictamen precedente, que la reducción dispuesta en sede administrativa sólo pudo responder al hecho indudable de que, al formularse la liquidación a raiz del pedido efectuado por Camet acompañando el certificado de remuneración correspondiente al cargo de Senador provincial, se entendiera equivocadamente que eran aplicables al caso las leyes 14.514 y 16902 —que se refieren a los legisladores nacionales—, pues de no ser así no tendría explicación haberse omitido aplicar al beneficio la escala de reducción del art. 4° de la ley 14.499 —o sea la que el mismo interesado invoca en su favor— liquidándosele en cambio el 82 de la remuneración considerada.
79) Que, siendo ello así, carece de la importancia que el apelante le asigna el hecho de la no invocación por la autoridad administrativa de la citada ley 14.515, toda vez que en el mejor de los supuestos para aquél su reclamo tampoco podría prosperar, ya que el beneficio que considera como un derecho adquirido provendria de una errónea aplicación de la ley 14.499 al no haberse liquidado la jubilación con la escala de reducción contenida en el art. 4" de la misma.
8) Que, en las condiciones señaladas, la alegación de la cosa juzgada administrativa no es fundada. No se trata, como pretende Camet, de un error de hecho, sino de derecho —equivocada aplicación de la ley— lo que impone decidir el caso de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual la doctrina de la estabilidad de los actos administrativos, que impide su revocación por obra del propio órgano que los expidió, no rige respecto de las decisiones dictadas a raíz de un error grave de derecho CFallos: 258:299 ; 264:314 ; 265:349 ; 277:430 , entre otros).
9) Que, en consecuencia, el organismo administrativo estaba Facultado, como lo hizo, para formular el cargo correspondiente por las sumas abonadas de más, facultad que el Tribunal ha reconocido legítima en situaciones análogas CFallos: 277:430 ). f ene emecamda dee ace ue a ciel ¡le que hizo suya la opinión del Señor Procurador General del Trabajo, cuenta
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:200
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