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Fallos: 285:171 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Opino, por lo expuesto, que corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso a fin de que se dicte nueva sentencia con respecto a la apelación de fs. 117. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1972. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "Sindicato Unico de Trabajadores Edificios Renta y Horizontal €/ Comwrcio de Propietarios Edificio Pampa 2094 y otro s/ inc.

convenio", Considerando:

19) Que el recur extraordinario interpuesto a fs. 128/130 y denegado a fs. 131, fue declarado procedente por el Tribunal a fs. 155, por lo que corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada.

2") Que la sentencia de primera instancia desestimó los rubros "Caja de Protección a la Familia" y "Preservación de la Salud", reclamados en la demanda, y admitió el de retención del primer mes de aumento, cuyo importe fijó en $ 102,15, por cuanto la excepción de pago no era admisible en razón de que los importes que se dicen abonados fueron depositados en una entidad distinta de la actora.

37) Que ese pronunciamiento fue consentido en todas sus partes por el consorcio demandado y apelado sólo por la actora en cuanto el juez rechazó el reclamo por los rubros "Caja de Protección a la Familia" y "Servicios Sociales", según asi se comprueba con la lectura del escrito de expresión de agravios de fs. 117.

47) Que al decidir la apelación, la Cámara estimó procedente, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, el pago de los rubros mencionados, pero atendiendo a las constancias del recibr de fs. 39, fijó el monto de esos rubros en la suma de $ 33,75. Y en lo concemiente al aporte que debe realizar el trabajador por esos dos mismos conceptos, decidió que el demandado no responde porque su dependiente no se encuentra afiliado al sindicato actor.

59) Que en ambos aspectos la sentencia incurre en un evidente error.

Respecto de la primera cuestión ha hecho mérito de un pago que no es oponible al actor, como quedó resuelto en primera instancia con carácter firme, por cuanto aquél se efectuó a una entidad que no es la accionante.

Respecto de la segunda, porque excedió los límites de la competencia de

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-171

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