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Fallos: 285:174 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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A ello cabe agregar que la sentencia apelada no obstante haber sido pronunciada en un juicio ejecutivo, es definitiva en tanto decide que no es necesaria la reclamación administrativa previa para accionar contra la pare demandada, cuestión no susceptible de ser discutida nuevamente en una eventual instancia ordinaria ulterior.

En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 36 de la mencionada ley 14.878 y el art. 1.409 del Anexo 1 del decreto ley 2126/71, sólo debo manifestar que el Instituto Nacional de Vitivinicultura actúa por medio de apoderado especial, el que ha asumido ante V.E.

la intervención que le corresponde Cfs. 51 y 55). Buenos Aires, 28 de julio de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "Taboada, Luis María €/ Instituto Nacional de Vitivinicultura Delegación Santiago del Estero s/ cobro de pesosejecutivo".

Considerando:

19) Que la presente demanda ejecutiva se promovió por la actora para obtener el cubro de dos cheques librados contra la cuenta oficial del Instituto Nacional de Vitivinicultura (delegación Santiago del Estero), que no se hicieran efectivos por carecer aquella cuenta de fondos. La demandada invocó el privilegio que acuerdan al Estado las leyes 3.952 y 11.634, oponiendo las excepciones de defecto legal, y/o incompetencia de jurisdicción, y/o inhabilidad de título. Tales defensas fueron desestimadas por el fallo de fs. 35/36, confirmatorio del de fs. 20, que mandó llevar la ejecución ad:lante. Y contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de Fs 3942, concedido a Ex. 43, que es procedente toda vez que en autos controvierte la interpretación de leyes de carácter federal y la decisión recaida es adversa a las pretensiones de la apelante.

2) Que el privilegio de las leyes 3952 y 11.64 no fue acordado en el "sub-judice" sobre la base de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura es una repartición autárquica, con autonomía técnica, funcional y Financiera y con personalidad diferente a la del Estado Nacional, que puede actuar en juicio como actora o como demandada sin gestión administrtiva previa; y a mérito de que la excepción de inhabilidad de título —opuesta en subsidio— sólo puede fundarse en las formas extrínsecas de éste, cuya autenticidad y legitimidad no se impugnan en el caso. Se hizo también invocación de la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-174

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