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Fallos: 285:170 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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te el primer mes de trabajo prestado a partir de la vigencia de aquellas convenciones Cv. demanda de fs. 3, punto c>, liquidación de fs. 2, y sentencia de fs. 112).

Consentido el fallo de primer grado por la demandada y apelado por la actora, los agravios de ésta no recayeron, obviamente, sobre aquel aspecto del pronunciamiento, sino sobre la parte del mismo que rechazó los otros reclamos instaurados, relativos a los aportcs con destino a la "Caja de Protección a la Familia" y los "Servicios Sociales" Cv. fs. 117). De la sentencia dictada por la Cámara a fs. 124 we desprende que esos agravios fueron parcialmente admitidos por dicho tribunal ya que, contririamente a lo resuelto por el magistrado de primera instancia, el a quo declaró que la falta de afiliación del trabajador empleado desligaba a la demandada de la obligación de retener los aportes que los convenios ponían a cargo de aquél —dado que tenían como destino beneficios reconocidos cn función de la afiliación— pero no de aquellas contribuciones que con igual fin debían integrar los empleadores, pues éstas últimas aparecian establecidas por cada trabajador en servicio, con prescindencia de que estuviera 0 no afiliado.

Acto seguido, el tribunal de la causa determinó que el crédito de la actora por los períodos reclamados ascendía a $ 33,75 y, sobre esa base, modificó el fallo del Inferior reduciendo la condena al monto recién indicado.

En orden a lo expuesto, aprecio que son fundadas las impugnaciones que el apelante articula contra la sentencia de fs. 124.

Si como lo expresa el fallo en recurso y resulta de los antecedentes del caso antes rescñados, la cuestión llevada ante la alzada fue únicamente la relativa a si la accionante tenía derecho a percibir de su contraria determinadas sumas para la Caja de Protección a la Familia y los Servicios So ciales (Preservación de la Salud, según los jueces), y por tales conceptos se reconoció a la primera el aludido crédito de $ 33,75, el fallo debió expresar cuáles son las razones que pueden fundar la minoración del derecho ya reconocido, sobre otro aspecto de la litis, por la sentencia de primera intancia que la demandada consintió.

Sin perjuicio de ello, bastante para la descalificación de lo decidido a 6. 124, observo que el pronunciamiento en recurso carece asimismo de sustento suficiente en cuanto hace mérito del recibo que corre a fs. 39, sin aportar argumentos que se hagan cargo de la circunstancia, ya apuntada por el Inferior, de que ese instrumento aparece extendido por una entidad diferente de la actora.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-170

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