18 FALLOS DE La COSTE SUPREMA pudiese tomar V.E. acerca de la pertinencia de admitir la modalidad del pago de las prestaciones cuya legitimidad propugna la Comisión recurrente, importaría, en mi criterio, sea que se la admita o que se la rechace, emitir un pronunciamiento de carácter abstracto, como lo es, a mi juicio, el que contiene la sentencia recurrida.
Ante la situación planteada, opino, pues, que lo que corresponde es dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones a la Caja de origen para que resuelva si el peticionante tiene o no derecho al beneficio solicitado. Cumplido este trámite, y caso de ser su resultado afirmativo, será llegada la oportunidad de decidir, por la vía y en la forma pertinentes, sobre la validez de la ley 17.890 en cuanto pueda afectar el interés del titular. Buenos Aires, 4 de octubre de 1972 Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "Moreno, Ramón s/ jubilación ordinaria".
Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución de la Comisión Nacional de Previ sión Social que había declarado comprendido al actor en las disposiciones de la ley 17.890 y dispuesto que las actuaciones volvieran a la Caja de Pre visión para Trabajadores Autónomos a fin de que se pronunciara sobre el beneficio jubilatorio reclamado. Sostuvo el a quo que la repartición de origen debía acordar dicho beneficio atendiendo a la legislación vigente en el mc mento del cese de la actividad.
2) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda la recurrente.
37) Que esta Corte compare los fundamentos y conclusiones del dic tamen que antecede en cuanto aconseja se deje sin efecto el fallo apelado.
Considera, en tal sentido, que son atendibles los agravios expresados por la Comisión Nacional de Previsión Social, toda vez que el tribunal a quo se ha anticipado a declarar la inaplicabilidad de la ley 17.990 en virtud de que el Sr. Moreno había cesado en sus funciones antes de su promulgación.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:168
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