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Fallos: 285:167 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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La Comisión Nacional de Previsión Social, ante la cual apeló el interesado, decidió, por una parte, confirmar la resolución recurrida en cuanto consideró comprendido a aquél en las disposiciones de la ley citada, y, por otra, devolver las actuaciones a la mencionada Caja a fin de que, con los alcances a que se refiere la resolución N9 7757 Cver fs. 50 y 50 vta), se pronuncie nuevamente en la solicitud interpuesta.

En la apelación deducida ante la alzada judicial, el señor Moreno cues tionó la interpretación dada por la autoridad administrativa a la ley 17.8 e impugnó asimismo su validez constitucional, bajo la pretensión de que la aplicación de dicho cuerpo legal afecta, en su caso, el derecho de propiedad y contradice disposiciones diversas de la Ley Fundamental.

La Sala V de la Cámara del Trabajo acogió los agravios del apelante, estimando "que ni siquiera cabe entrar a analizar la constitucionalidad de la ley 17.890, porque sus disposiciones rigen a partir de la fecha de su promulgación, que ocurrió el 18 de septiembre de 1968". Como quiera que el accionante había cesado con anterioridad (31 de mayo de 1968), concluyó el a quo, haciendo mérito de doctrina de V.E. CFallos: 266:19 ; 267:11 ), que la ley en cuestión no es de aplicación respecto de aquél, porque no regía a la fecha del cese ni a la presentación de la solicitud.

La Comisión Nacional de Previsión Social, en el excrito mediante el cual interpuso recurso extraordinario contra aquella decisión, puso de manifiesto las motivaciones y finalidades que inspiraron la sanción de dicha ley y negó que ésta desconociera, suspendiera o alterara el derecho a la jubilación, a punto tal —afirma— "que esta Comisión en la presente causa ha resuelto que su trámite prosiga hasta el reconocimiento, si corresponde, del "status" de jubilado, pero que se difiera el pago de los haberes resultantes hasta tanto llegue la oportunidad que fija la ley 17.90".

El organismo previsional citado mantuvo así el criterio que presidió su resolución de fs. 52, cunforme con el cual la ley debatida no obsta al otorgamiento del beneficio, en caso de corresponder, sino que tan solo posterga la percepción de haberes hasta que se haya cumplido el respectivo plazo que determina el ordenamiento legal objeto de esta controversia.

La Sala V de la Cámara, en cambio, se pronunció lisa y llanamente por inaplicabilidad de la ley, en virtud de haber cesado el accionante antes de su promulgación, prescindiendo, por tanto, de lo que aquélla prescribe en el sentido de que la antigúedad de la afiliación alcanza tanto a los que continuasen en actividad como a los que hubiesen cesado a la fecha de vigencia del referido ordenamiento legal.

En estas condiciones, y no mediando todavía resolución administrativa que declare el derecho a la jubilación del titular de estas actuaciones con arreglo a los requisitos que imponía la ley 14.397, pienso que la decisión que

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-167

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