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Fallos: 285:149 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Tanto no exista un desapoderamiento de bienes desproporcionado con los valores en juicio o una auténtica confiscatoriedad. Esto no ocurre si el apelante mo demuestra que la tasación fiscal del inmueble carece de fundamento y legitimidad.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Es confiscatorio, en el caso, observar lo dispuesto por el art. 3", inc. m), de la ley 16.739, cuando la peritación no observada por las partes estima en $ 104.600 la renta anual del inmueble y la aplicación de aquel precepto reduce a $ 59.388 dicha renta, privando al propietario de un 43 de lo que podría obtener (Voto de los Doctores Marco Aurelio Risolía y Margarita Argúas).


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de alzada decide, a fs. 186, revocar el pronunciamiento de primera instancia que fijó en 8.700 mensuales el alquiler del inmueble de autos estableciéndolo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 37 inciso m), último párrafo, de la ley 16.739 de locaciones urbanas, en la suma de $ 4.949.

Encuentro que la impugnación de inconstitucionalidad que el apelante articula contra la expresada norma, en cuanto reconoce por fundamento el presunto menoscabo del principio de igualdad, comporta el planteo de una cuestión insustancial, Ello así, toda vez que V.E. tiene reiteradamente declarado que si bien el aludido precepto limita en beneficio del Estado la actualización de sus arrendamientos al treinta por ciento anual de la tasación vigente para el pago del impuesto inmobiliario, no establece una discriminación inicua (Fallos: 264:53 ; 266:206 , 270:462 ; 276:356 , entre muchos otros).

En cuanto a la afirmación de que la mencionada norma vulneraría la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, la Coríe ha señalado en los mencionados pronunciamientos que esta tacha sólo es admisible "cuando se observe un desapoderamiento de bienes en una magnitud sin proporción con los valores comprometidos en el pleito, o cuando se origine una situación que pueda configurar una auténtica confiscatoriedad". No se advierte que tales extremos concurran en el sub lite, habida cuenta de las pautas que surgen de dichos precedentes.

A mérito de lo expuesto, estimo que el recurso extraordinario intentado a fs 196/199 es improcedente y que así corresponde declararle: Buenos Aires, 7 de septiembre de 1972 Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-149

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