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Fallos: 285:150 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "De Stéfano y Cía. Soc, en Comandita por Acciones €/ Empresa del Estado Agua y Energia Eléctrica s/ desalojo".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal —aclarada a fs. 200 confirmó lo decidido por la de fs. 148/151 en lo que al fondo del asunto se refiere, pero redujo a $ 4.949 el alquiler que la demandada debe abonar mensualmente a la accionante. Contra aquel pronunciamiento, esta última interpuso recurso extraordinario, concedido a Es. 200 vta.

27) Que los rérminos del escrito de interposición del recurso extraordinario limitan la jurisdicción del Tribunal, con arreglo a reiterada juris prudencia.

37) Que, en lo atinente a la inconstitucionalidad del art. 3, inc. m), de la ley 16.739, con fundamento en la garantía de la igualdad, es- aplicable al "sub examen" la conocida doctrina de esta Conte según la cual el beneficio impuesto en favor del Estado por dicha norma no resulta violatorio del art. 16 de la Constitución, pues el límite que aquélla consagra no carece de fundamento, ni es intrinsecamente inicuo (Fallos: 276:355 , sus citas y otros).

4) Que, en el mismo precedente citado, dijo el Tribunal que sólo "excepcionalmente podía aceptarse la impugnación con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, Para ello es necesario que se observe un desapoderamiento de bienes de una magnitud sin proporciones con los valores comprometidos en el pleito, o que se origine una situación que pueda configurar una auténtica confiscatoriedad" (Fallos: 276:355 , consid. 59 y su cita; 279:278 ).

5) Que en la especie no se presentan tales circunstancias de excepción, toda vez que la fijación del valor locativo efectuada por la Cámara se adecúa al 30 anual a que se refiere la citada norma, y el apelante no ha demostrado que en el caso la tasación fiscal carezca de fundamento y legitimidad CFallos: 270:462 , consid. 49, su cita y otros).

6") Que a lo expuesto corresponde agregar que los alquileres devengados con posterioridad al 19 de enero de 1971 deben fijarse de acuerdo con las pautas establecidas en la ley 18.890.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-150

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