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Fallos: 284:486 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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27) Que la Cámara a quo arguye que la facultad conferida por el art.

107 de la ley 11.683 mo ha de interpretarse con un sentido tan amplio como para admitir que la medida precautoria "pueda ser solicitada sin suficiente base o fundamento que la justifique". En el "sub examen" —agrega—, "cl supuesto acreedor —vale decir el Fisco Nacional no ha traído a los autos ningún elemento de juicio que permita suponer que realmente procedió determinado por móviles que pudieran justificar razonablemente su conducta".

pues vencido el plazo que la D.G.L. tenía para iniciar la ejecución Fiscal, "d así no actuó, cabe concluir que Schust —vale decir el contribuyente— no era deudor de aquélla", de modo que el embargo en cuestión resulta cn absoluto inadmisile. Y termina afirmando que el Fisco, con su inactividad.

"ha puesto de manifieso palmariamente la inexistencia del crédito que pre tendia proteger, la carencia del derecho que la medida precantoria tendía a garantir", y que "esa eusencia del crédito wae aparejada la responsabilidad del accionante por los daños y perjuicios causados".

37) Que en su escrito de fs, 39/43, el Fisco apelante impugna tales conclusiones y sostiene que, de conformidad con lo previsto en el art. 208 del Código Procesal, citado por el a quo, para hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios es preciso demostrar que el embargante abusó 0 «e excedió en el derecho que la ley le otorga; extremo que no se da en el "sub judice" donde, por haberse decidido sin producir esa prueba y, lo que es más, desatendiendo la ofrecida, resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio. Y en abono de tales afirmaciones señala: a) Que la deuda por la cual se trabó el embargo resulta de una determinación de impuesto practicada en sede administrativa y notificada al deudor, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 23 y 24 de la ley 11.683; b) Que el embargo se so lícitó y obtuvo en los términos del art. 107 del mismo cuerpo legal; c) Que no se ha acreditado la temeridad o el exceso de tal petición y se ha impedido, en cambio, que el Fisco probara la existencia de la deuda y de su determinación por el juez administrativo, punto que se niega sin base alguna, pese a la gravedad de tal aserto; d) Que los daños y perjuicios —negados en la causa— deben probarse en un debido proceso, por la vía sumaria, como se establece en el art, 208, "in fine", del Código Procesal. 4 47) Que corresponde señalar, en efecto, que las presentes actuaciones se abren con una certificación de deuda Cs. 1), por impuesto a los réditos de los años 1964/1969, que asciende al total de $ 207.421,92; certificación que goza, como principio, de la presunción de legitimidad. El contribuyente negó la existencia del crédito del Fisco en la alzada. La D.G.L, en cambio, no sólo insistió en la verdad de ese crédito, determinado presuntivamente según las previsiones de los arts. 23 y 24 de la ley 11.683 por el juez admiSine

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-486

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