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Fallos: 284:438 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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4 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA las disposiciones de los arts. 6 y 43 y especialmente de la presunción contenida en el art. 45 de la ley 11.682.

89) Que de tal modo, el crédito otorgado en el extranjero, aún sin que exista desplazamiento físico del capital, permite su "utilización económica" Cen el sentido del art. 6° de la ley 11.682) en la República. Esta circunstancía importa su inmovilidad durante los 360 días del plazo de financiación, cubriéndose la falta de uso por su dueño con los intereses convenidos que, de esta manera, devienen en réditos de la segunda categoría Cart. 43, ley 11.683).

9) Que, con abstracción del lugar en que se encuentren el capital o sus dueños, los intereses pactados como contraprestación del pago diferido se originan y producen en fuente argentina. Es en este país, en efecto, —económicamente hablando, donde se negocia la mercadería importada y donde, de las sucesivas transacciones en este mercado, nace la renta que —en parte— el importador argentino acredita al exportador extranjero en el carácter ya aludido.

10") Que en un caso que guarda estrecha analogía con el presente CFallos: 181:184 ), esta Corte tuvo oportunidad de declarar que ese interés "es la retribución de un servicio prestado aquí, es la porción que en la dis tribución de las riquezas corresponde al capital por un negocio o un acto de producción realizado en la Argentina..." y agregó después "Que la ley 11.682 al adoptar en el art. 19 el principio de que se grava por ella toda renta de fuente argentina no ha hecho más que seguir la política de los países nuevos que escasos de fortuna mobiliaria reclaman sobre las rentas de los capitales extranjeros, empleados o utilizados dentro de su territorio (que es el lugar donde las ganancias se han creado), el tributo que legítimamente les corresponde por la protección y oportunidad ofrecida a los mismos. Entre el Estado que suministra el capital y aquél donde el interés se produce, la tendencia actual es hacer prevalecer el derecho fiscal de este último. ..".

11) Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan.

Fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas CFallos: 271:338 , sus citas y otros; 277:374 ). Cabe concluir, entonces, que no siendo la del "sub lite" la situación regulada por el art. 9, inc. b), de la ley 11.682, no corresponde eximir a la actora de las obligaciones tributarias establecidas por el Fisco.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 72 en cuanto fue materia de recurso.

MancariTa Ancias.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-438

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