Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 284:403 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gwrentias. Derecho de propiedad.

La facultad que acuerda a los jueces el art. 166, inc. 19, in fine, del Código Pro cesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aives, de comegit emores pur remente numéricos que hayan podido deslizarse en sus pronunciamientos sun en el trámite de ejecución de sentencia, mo es impugnable como violmoria del de recho de propiedad Dicramen per Procunanor GENERAL Suprema Corte:

A fs 295 vta. el tribunal de alzada dictó resolución regulando los honorarios del doctor Bartolomé A. Vincente en la suma de diez mil pesos ley 18.188, la que quedó cunsentida. Pero al hacérsele notar a fs. 320 la enorme diferencia existente entre esa cantidad y la de cien pesos regulada en primera instancia, la Cámara expresa a fs. 324 que habiéndose incurrido en "enor material" al efectuar la regulación de honorarios de fs. 295 vta, aci rase la misma en el sentido de que donde ésta dice "pesos ley 18.188, vrz mu", debe decir "pesos ley 18.188, un mu", en razón de considerar que el saldo concretamente pretendido por el actor no excede de la suma de veinte mil pesos.

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 327, afirma el apelante que la modificación dispuesta por el tribunal importa el desconocimiento de la cosa juzgada, alterando la estabilidad propia de todo fallo judicial: y que al despojánele de un derecho incorporado definitivamente a su patrimonio, se ha violado la garantía constitucional de la propiedad. Sostiene, además, que la sentencia es arbitraria.

No comparto el criterio del recurrente. Ello, en razón de que, al efectuar la regulación de que se trata, el a quo incurrió en "error material" —según expresa— que, por razones de justicia y equidad, no puede ser fuente de derechos.

En tales condiciones, no cabe admitir que el apelante pueda invocar en el caso un derecho adquirido, más aún si se tiene en cuenta lo que establece el art. 166, inc. 19, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (de texto idéntico al de igual numeración del Código nacional), en cuanto autoriza a los jueces a corregir "los errores puramente numéricos" que hayan podido deslizarse en sus pronunciamientos, "aún durante el trámite de ejecución de sentencia", lo que concuerda con la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 34:65 y sentencia del 8 de junio de 1971 en la causa A.227, XVI, entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-403

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 403 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos