37) Que, en primer término, conviene recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, no obsta a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que la apelante consintiera el fallo de primera instancia (confr. resolución de fs. 391), toda vez que el agravio de naturaleza federal surge de la sentencia de la Cámara, que trató y resolvió en contra de la pretensión de la codemandada apelante la cuestión referida a la desvalorización monetaria CFallos: 265:30 , su cita y otros).
4) Que, con relación al valor del terreno expropiado Cexcluídas las mejoras), el Señor Juez de primera instancia se apartó del dictamen del Tribunal de Tasaciones fundándose, entre otras circunstancias, en el largo lapso transcurrido desde la desaparición —a cuyo tiempo se refiere la tasación practicada por aquel organismo wécnico— hasta la fecha de su fallo; es decir, consideró en cierto modo procedente reajustar el monto indemnizatorio en función de la depreciación de la moneda.
5") Que dicho pronunciamiento, que fijó el quentum de la indemnización en $ 9.057,10, quedó firme para los expropiados, que habían apelado a fs. 373 y 374, en razón de no haber expresado agravios, según resolución de fs. 391.
6") Que la Cámara sostuvo, en primer lugar, no cabía apartarse del dicumen del Telbumal de Tencioner en cuanto al valor atibuido. por éste al terreno expropiado —con relación a la fecha en que el Estado Nacio nal tomó posesión del inmueble—, por estimar que los elementos de prueba meritados por el juez de primera instancia resultaban insuficientes para mo dificar la valuación practicada por aquel organismo. Este aspecto de la de cisión es, por su naturaleza, irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos: 262:283 ; 266:154 , 268:325 y muchos otros).
7) Que, en segundo lugar, el tribunal a quo resolvió que no podía reajustarse el valor asignado al terreno, a la fecha de la desposesión, por no mediar solicitud de los interesados al trabarse la relación procesal; circuns tancia ésta que, a juicio de la Cámara, obliga a limitar el resarcimiento a la estimación efectuada por el Tribunal de Tasaciones, esto es, $ 2.592,37 por el terreno y $ 950 por las mejoras.
8") Que en el exito de interposición del recurso extraordinario (fs.
402/4005) —cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal— la codemandada María Eugenia Schróder Roca de Laulhé sostiene que, en el caso concreto, el fallo recurrido lesiona la garantía constitucional de la propiedad al desestimar la petición de que se actualizara el monto de la condena, formulada a fs. 330, atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:400
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